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AS/0476/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2020Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente señala que el Tribunal habría llegado a la convicción como hecho no probado el informe de la Contraloría General del Estado, prueba de descargo PD-82, misma que no estableció responsabilidad penal; sin embargo, sería un elemento de convicción que determinó hechos que no fueron va...

Proceso
Peculado y otros
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 476/2020-RRC

Sucre, 17 de septiembre de 2020

Expediente : La Paz 141/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Luis Armando Valdez Romero y otros

Delitos : Peculado y otros

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de octubre de 2018, cursante de fs. 1497 a 1500; el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 41/2017 de 9 de agosto, de fs. 1481 a 1488 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción contra Luis Armando Valdez Romero, Eduardo Vásquez Quintanilla, Florentino Guzmán Centellas y David Fernando Agramont Brito, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Malversación, Uso indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 144, 146, 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 04/2014 de 14 de mayo (fs. 1284 a 1298), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Luis Armando Valdez Romero, Eduardo Vázquez Quintanilla, Florentino Guzmán Centellas y David Fernando Agromont Brito, absueltos de responsabilidad y pena de la comisión de los delitos de Peculado, Malversación, Uso indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 144, 146, 154 y 224 del CP; los tres primeros acusados como autores y el último en calidad de cómplice, sin costas.

Contra la mencionada Sentencia, Jessica Paola Saravia Atristain, en su condición de Vice Ministra de Lucha contra la Corrupción (fs. 1304 a 1306 vta.), el Ministerio Público (fs.1308 a 1312 vta.) y el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (fs. 1337 a 1344), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 57/2015 de 28 de agosto, que fue dejado sin efecto, por Auto Supremo 265/2017 RRC de 17 de abril; en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 41/2017 de 9 de agosto, que declaró improcedentes las apelaciones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELACIONADAS VINCULADAS AL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación presentado por el recurrente y del Auto Supremo 17/2020-RA de 09 de enero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de La Paz, planteó recurso de casación, señalando que el Auto de Vista impugnado carecería de fundamentación coherente en relación a lo peticionado en su recurso de apelación restringida, por los siguientes aspectos:

Debió identificarse en forma clara qué parte de la sentencia adolecía de falta de fundamentación y si era para los cuatro imputados; sin embargo, la valoración de la prueba es una atribución intelectiva del juez y no de las partes, el hecho de exigir que debía señalar como fundamentar es ilógico, pues para el efecto rigen los principios de la sana crítica, la experiencia y lógica.

Respecto a la prueba MP-13 consistente en fotocopias de un proceso sumario municipal, el Tribunal de apelación señaló que: “esta prueba literal de qué manera involucraría en las conductas descritas en la acusación formal, indicando y señalando en forma precisa a cada uno de los procesados y relacionando precisamente a cada uno de los delitos acusado”, cuando lo que se reclamó es que no se dio valor a dicha prueba, agraviando de esta forma a la víctima.

Acusa incorrecta fundamentación respecto de la Ley 1178, norma administrativa que estaría estrechamente relacionada con los delitos de corrupción como el Incumplimiento de Deberes, tipo penal propio de los funcionarios públicos no interpretada adecuadamente.

Denuncia contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la resolución impugnada, alegando que el Tribunal debió valorar hechos y no tipos penales y cuya vinculación, fundamentación y subsunción a un delito es su atribución.

Señala que el Tribunal habría llegado a la convicción como hecho no probado el informe de la Contraloría General del Estado, prueba de descargo PD-82, misma que no estableció responsabilidad penal; sin embargo, sería un elemento de convicción que determinó hechos que no fueron valorados por el Tribunal, concluyendo que una decisión judicial debe contener suficiente fundamentación y motivación que obedezca a la necesidad de evitar arbitrariedades en los funcionarios públicos.

II.1.2. Petitorio

El recurrente, solicita se cree nuevo precedente contradictorio sobre los puntos que alegó, pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia anular el Auto de Vista recurrido.

II.2.  De la Sentencia.

Por Sentencia 4/2014, el Tribunal Sexto de Sentencia de La Paz, declaró a Luis Armando Valdez Romero, Eduardo Vásquez Quintanilla, Florentino Guzmán Centellas y David Fernando Agromont Brito, absueltos de la comisión de los delitos de Peculado, Malversación, Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, de acuerdo a la realización del juicio oral se tuvo como hechos no acreditados y que sustentan dicho fallo absolutorio, lo siguiente: i) Que incurrieran en actos irregulares de apropiarse de títulos y valores que se encontraban bajo su custodia o hacer mal uso de los caudales de dineros que administraban; ii) Respecto a la maquinaria que se encontraba a cargo de la empresa EMMU, los acusados hayan podido provocar el desmantelamiento, la inoperancia o su destrucción en el tiempo que les tocó administrar desde el 2000 a marzo del 2005; iii) Las obras entregadas en la gestión 2000 a 2005 sean de manera provisional o definitiva, hayan sido construidas, edificadas de una manera deficiente y que por ello se ha dado lugar a su demolición; iv) No se probó que en la emisión de los diferentes cheques que salían de la cuenta bancaria de EMMU, hayan procedido a una entrega irregular por concepto de fondos de avance y que hayan sido dados por obras no ejecutadas; v) “No se ha probado que en los informes de auditoría el número de dos (nos referimos a los Ingresos y Egresos de EMMU y la Técnica referente a la ejecución de obras), realizadas por el G.M.E.A. y otros dos informes externos de auditoria realizados por la contraloría General de la República, los acusados no presentaron documentos de descargo de gastos efectuado en su administración por un monto aproximado de 2´966.000.- Bs. así como sobre la emisión de cheques por Bs. 1´612.035.-“ (sic); y, vi) Cuándo cumplían las funciones de Gerente General, Gerente Técnico, Director Financiero y Coordinador de Gerencia General hayan actuado de manera discrecional en el manejo de los recursos que el EMMU recibía del G.M.E.A.

II.3. De la apelación restringida del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.

Mediante memorial de apelación restringida (fs. 1337 a 1344), se advierten los siguientes argumentos: i) Falta de fundamentación de la Sentencia en cuanto a la relación de hechos acusados e incongruencia entre la acusación y la sentencia ya que esta última no se hubiera pronunciado con relación al delito de Contratos Lesivos al Estado, efectuando para ello la descripción de cada uno de los hechos que no hubieren sido motivo de pronunciamiento, siendo éstos el fraccionamiento irregular de contratos vía procesos de contratación de obra, incumplimiento de los arts. 27, 36 y 42 de la Ley SAFCO, incumplimiento en la aplicación de las normas básicas de administración de bienes y servicios DS. 27328 y Reglamento de Contrataciones de bienes, obras, servicios generales y servicios de consultoría, irregular entrega de fondos en avance por Bs. 77.026.31.- sin respaldo, emisión irregular de cheques por un importe de Bs. 1.612.035.31.- también, sin documentación de respaldo.; y, ii) Identificado como punto cuarto de la apelación, denuncia la violación al principio de continuidad del juicio oral, alegando que se hubiese incumplido con el principio de celeridad, así como el art. 335 del CPP, al haberse incumplido el plazo máximo de diez días para la suspensión de las audiencias provocando dispersión probatoria, efectuando para ello el detalle de fechas en las que se hubiesen provocado.

II.4.  Del Auto de Vista.

La Sala Penal Segunda de La Paz, emitió el Auto de Vista 57/2015, declarando improcedentes las cuestiones planteadas, con los siguientes argumentos: i) En cuanto a la falta de fundamentación de la Sentencia, debiera considerarse que en dicha instancia judicial -alzada- no corresponde valorar hechos o acontecimientos que no fueron base del juicio  oral; toda vez, que indudablemente la acusación formal es la base para la apertura del debate, pues sobre el particular el recurrente hace referencia al fraccionamiento irregular de contratos, aspecto que no se adecua a los tipos penales acusados, pues el incumplimiento a normas administrativas no forman parte de las condiciones objetivas de punibilidad. Asimismo, en lo que se refiere a la ausencia del tipo penal de Contratos Lesivos al Estado el mismo no fue base del juicio oral, por lo que los sustentos esgrimidos no evidenciarían suficientes argumentos de vulneración al ordenamiento jurídico; y, ii) Respecto de la vulneración al principio de continuidad, de manera conjunta al agravio referido a la denuncia de contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la sentencia se concluyó que dentro de la estructura jurídica de la Sentencia, esta debe merecer un análisis integral y de manera armónica ejercida por los sujetos procesales, la parte tercera por la cual se considera como hechos probados se infiere que ciertas circunstancias del proceso que fueron verídicos lo cual no constituyen elementos de algún tipo penal; puesto que, los hechos denunciados deben ser sustentados por los fundamentos jurídicos a objeto de llegar a la verdad histórica de los hechos; aspecto que, en el presente caso no hubiere acontecido al generar duda razonable a los miembros del Tribunal durante el continuo trámite del presente proceso.

II.5. Del Auto Supremo 265/2017-RRC de 17 de abril.

El Auto Supremo 265/2017-RRC de 17 de abril, dejó sin efecto el Auto de Vista 57/2015 de 28 de agosto, disponiendo que la Sala Penal Segunda pronuncie nuevo fallo bajo lo siguiente:

Primer motivo, sobre el primer punto, el Auto de Vista impugnado manifestó sobre la falta de fundamentación de la Sentencia que, en alzada no corresponde valorar hechos o acontecimientos que no fueron base del juicio oral, sobre ello el Tribunal Supremo identificó que no se cumplió con lo establecido en el art. 124 del CPP; además de omitir pronunciarse respecto a los demás cuestionamientos, deduciendo una fundamentación incompleta; sobre el cuarto punto, el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre la denuncia de contradicción de la Sentencia y vulneración al principio de continuidad, efectuando solo su fundamentación sobre la contradicción de la Sentencia, por lo que corresponde la emisión de una nueva Resolución de alzada.

Segundo motivo, se denunció que el Tribunal de alzada al confirmar la no existencia del tipo penal de Contratos Lesivos al Estado, habría lesionado los estándares mínimos de una fundamentación suficiente, debida y razonada; al punto resolvió que el Auto de Vista impugnado se pronunció con bastante ligereza al resolver el recurso de apelación, al limitarse en manifestar que el delito no hubiese sido base del juicio oral, situación que no dio certeza sobre el agravio planteado.

Tercer motivo, referente a que el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre la violación del principio de continuidad, ratificó que este punto ya habría sido resuelto en el primer motivo.

II.6.  Del Auto de Vista 41/2017 de 9 de agosto.

La Sala Penal Segunda emitió el Auto de Vista 41/2017, que declaró improcedentes las apelaciones planteadas y confirmó la Sentencia impugnada, con los siguientes fundamentos:

Ante la denuncia de inexistencia de fundamentación o que sea insuficiente o contradictoria de acuerdo al art. 370 núm. 5) del CPP, debió identificar en forma clara en que parte de la Sentencia adolecería de falta de fundamentación y si la misma es para los cuatro imputados, señalando como debió haber fundamentado el Tribunal a quo; con referencia a la falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia contemplado en el art. 370 núm. 11) del CPP, con relación a la falta de pronunciamiento sobre el delito de Contratos Lesivos al Estado, confirmó que de la revisión a la acusación del Ministerio Público no figura el delito indilgado, por lo que al no estar señalado en la acusación formal el Tribunal a quo no tenía la obligación de pronunciarse.

Respecto a la denuncia del art. 370 núm. 6) del CPP, en relación a que la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba MP-13 y que no se le otorgó el valor correspondiente; señalando que dicha prueba no se manifestó de qué manera involucraría en las conductas descritas en la acusación formal, identificando y señalando en forma precisa a cada uno de los procesados en relación de los delitos acusados y revisada la Sentencia concluyó que se le dio el contraste y la valoración racional a dicho elemento probatorio.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Luis Armando Valdez Romero y otros
Proceso
Peculado y otros

Precedente

Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2020AS/0476/2020-RRCFuente oficial