Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 476/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Chuquisaca 15/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Neysa Susana Lacoa Coronel
Parte Imputada : Jesús Lacoa Mamani
Delito : Abuso Deshonesto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2021, cursante de fs. 1106 a 1136 vta., Jesús Lacao Mamani interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 27/2021 de 21 de enero, de fs. 1048 a 1055, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Neysa Susana Lacoa Coronel contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia Nº 54/2019 de 29 de noviembre (fs. 816 a 833), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a Jesús Lacoa Mamani, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. 3) del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio, con costas y pago de daños y perjuicios.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 846 a 878), resuelto por el Auto de Vista 27/2021 de 21 de enero (fs. 1048 a 1055 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente los motivos del Recurso de Apelación Restringida y confirmó la Sentencia apelada. Por otro lado, el recurrente solicito la complementación y explicación que fue resuelto por el Auto Nº 49/2021 (fs. 1061 a 1062).
Por diligencia de 10 de febrero de 2021 (fs. 1063), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurrente denunció defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación por fallo infrapetita en relación al reclamo sobre la valoración defectuosa de la prueba; que fue reclamado en el primer y segundo motivo de apelación, así respecto a: a) Motivo de apelación reclamó a la (conclusión 6) que establece que la intención del acusado era quedarse con la custodia de sus hijos y ante la negativa de la víctima se presenta la prueba de descargo PD4, certificación extendida por la secretaria del Juzgado Público Segundo de Familia de Potosí, que daría cuenta la inexistencia del proceso de guarda de los menores, empero el Auto de Vista no ha dado respuesta al reclamo concreto dijo, cuando tenía la obligación de revisar si el Tribunal de juicio a momento de valorar la prueba lo realizo de acuerdo a las reglas de la sana critica, limitándose el Tribunal de alzada a señalar: 1) El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para revalorizar la prueba; 2) Que esa labor esta encomendada al juez o Tribunal de juicio; 3) Que no se fundamentó la trascendencia de la prueba de descargo PD-4 para revertir la decisión final adoptada en la sentencia confutada; 4) Que en el argumento del recurrente resulta intrascendente para el caso de los autos. Argumentos que se considera totalmente evasivos, cuando en ningún momento se ha pedido al Tribunal de alzada que revalorice la prueba, sino que solicitó que verifique si la conclusión sexta de la Sentencia efectivamente se encuentra corroborada y ratificada con prueba y si el camino seguido por el Tribunal de Sentencia es lógico, ya que la prueba de descargo PD-4 demostró categóricamente que su persona jamás solicito la guarda; y, b) Respecto al segundo motivo de la apelación restringida en el que se reclamó la (conclusión 7) de la Sentencia, el Tribunal de Alzada hace la vista a un costado y no resuelve el fondo de la impugnación, que no ha dado respuesta del fondo del reclamó planteado, que no dijo nada en relación a la prueba signada como MPP12 y PDC9, tampoco menciona las declaraciones de la Lic. Gisela Ramirez, elementos de prueba que no han sido valorados, develando el incumplimiento del art. 173 del CPP, en este caso en específico el Tribunal ha obviado de forma evidente la norma ya que le ha dado valor a un certificado médico forense “PDC8”, sin tomar en cuenta el otro certificado médico forense; respecto a esta conclusión tendría que haberse realizado una valoración integral y conjunta. El Tribunal Alzada responde al segundo motivo de apelación con argumentos totalmente evasivos señaló: 1) La auto lesión, ha sido conocida por el tribunal de juicio como consecuencia de que la víctima acudió ante la psicóloga; 2) Que lo reclamado constituye una apreciación subjetiva según mi punto de vista; 3) Que la valoración efectuada por el tribunal de juicio, se enmarca dentro de las reglas de la sana critica en su elemento de la ciencia y la experiencia. En consecuencia, la falta de pronunciamiento de parte del Tribunal de Alzada ha convalidado la defectuosa valoración probatoria y de esta manera se ha provocado una Sentencia defectuosa.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio; el Auto Supremo 308 de 25 de agosto 2006.
Bajo el título “VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”, denuncia que el Auto de Vista ha lesionado el derecho la debida fundamentación y motivación, con relación al tercer motivo de la apelación restringida, con la valoración defectuosa de la prueba relativa a la pericia psicológica, la cual certifica, que el acusado no padece trastornos sexuales, y esta no ha sido valorada, por lo que existiera valoración defectuosa de la prueba, por cuanto no se le ha asignado el valor correspondiente, el Tribunal de Alzada no dijo nada limitándose a señalar simplemente a lo explicado por el Tribunal de juicio, siendo que el reclamó es el valor a la pericia psicológica realizada en audiencia de juicio oral por la perito Lic. Gianina Teresa Irusta Vargas, empero el Tribunal de juicio señala; de que se trataría de una pericia de parte, sin tomar en cuenta que desde el momento que se le tomó juramento de ley es una perito del proceso y lamentablemente sin ninguna fundamentación ha sido convalidada por el Tribunal de alzada, como perito de parte; siendo este un argumento arbitrario y discrecional, vulnerando el art. 173 del CPP, establece que (Valoración). “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana critica justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor…”, por tanto el Auto de Vista con relación al tercer motivo de la apelación restringida, no ha dado una respuesta concreta de lo que realmente se ha reclamado, por lo que se ha lesionado el derecho a la debida fundamentación y motivación resultando violatorio del derecho al debido proceso, vulnerando los arts. 124 del CPP y 115 II de la CPE.
Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos, 356 de 26 de junio de 2009, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 de 12 de septiembre de 2007, 34 de 7 de febrero de 2009 Sala Penal Segunda, 436 Y 437 Sala Penal Primera, 58 de 30 de marzo de 2012, 308 de 25 de agosto 2006.
Denuncia, carencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado, ya que no responde sobre la correcta aplicación y fundamentación de las normas insertas en los arts. 37 y 38 del CP, como ser; La personalidad del autor, menor o mayor gravedad del hecho, las circunstancias del delito y solo se remite a lo fundamentado por el tribunal de juicio, de los motivos de condena de doce años fueron; a) Es una persona de cincuenta y seis años, b) Dedicado al comercio, c) Que no siguió estudios superiores, d) No tiene antecedentes policiales ni penales anteriores al presente hecho e) No pudiendo considerarse mayores agravantes en su contra. Sin embargo, no han fundamentado su sanción ni tampoco han observado las normas relativas a la pena, no fundamentó sobre la gravedad del hecho, no ha fundamentado sobre la personalidad, sobre la conducta en relación a su vida anterior, ya que su persona no registra antecedentes penales ante el REJAP, empero es un comportamiento meritorio que debía ser tomado a favor y no lo ha sido, por lo que el Tribunal de alzada debió fundamentar en base a las normas establecidas en los arts. 37 y 38 del CP y explicar por qué la pena es de 12 años y no de 5 años, o de 6 años y 7 meses u otra sanción ya que un año de privación de libertad es una diferencia notoria, es un año de vida.
Invoca en calidad de precedente contradictorios a los Autos Supremos 50 de 27 de enero 2007, 217 de 21 de marzo 2017, 276 de 5 de octubre de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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