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AS/0476/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Verdad material

La entidad recurrente refiere que dentro el errado razonamiento del Auto de Vista recurrido, se tiene que éste, no tomó en cuenta el art. 133 inc. n) de la Ley General de Aduanas y art. 231 de su Reglamento -Decreto Supremo Nº 25870-; por lo que, el Auto de Vista no analizó que el destino aduanero e...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 476

Sucre, 16 de septiembre de 2021

Expediente : 268/2021 - CT

Demandante : Juan José Tebes

Demandado : Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional

Proceso : Contencioso Tributario

Departamento : Tarija

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 264 a 267, interpuesto por la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, a través de su apoderado Ronald Zelada Guarachi, contra el Auto de Vista N° 02/2021 de 16 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 254 a 256; dentro del proceso contencioso tributario, seguido por Juan José Tebes contra la Gerencia recurrente; el Auto Interlocutorio Nº 04/2021, de 10 de mayo, de fs. 273 que concedió el recurso; el Auto de 20 de mayo de 2021, de fs. 281, que admitió el recurso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso tributario seguido por Juan José Tebes, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia N° 35/2021 de 6 de noviembre, de fs. 154 a 166 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 44 a 50; en consecuencia, declaró dejar sin efecto legal alguno la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRT-BERTF 007/2010, de 2 de abril de 2010.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 172 a 176, por Roger Alejandro Toro Villegas, en representación legal de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 02/2021 de 16 de marzo, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN.

Contra el indicado Auto de Vista, la Entidad demandada formuló recurso de casación, de fs. 264 a 267, conforme al siguiente detalle:

1.- a) El Auto de Vista señala que “… no es justo que la Administración Aduanera, pretenda imponer al turista, una sanción tan grave como es comiso de su vehículo, si no se le ha comunicado en forma previa, los derechos y obligaciones que puede gozar y por ende cumplir al ingresar al territorio nacional”.

Señaló que, dentro el errado razonamiento del Auto de Vista recurrido, se tiene que éste, no tomó en cuenta el art. 133 inc. n) de la Ley General de Aduanas y art. 231 de su Reglamento -Decreto Supremo Nº 25870-; por lo que, el Auto de Vista no analizó que el destino aduanero especial o excepción de vehículo turistas es temporal y fenece a su vencimiento; razón por la que, la Resolución de Directorio Nº RD 01-023-05 de 20 de julio de 2005 que aprueba el procedimiento para ingreso y salida de vehículos de uso privado para turismo, establece en el Acápite V, Literal A, num. 2, inc. c) que, los vehículos turísticos que sean sorprendidos en territorio nacional, con su plazo de permanencia vencido, serán decomisados y sometidos a proceso conforme el inc. g) del art. 181 del Código Tributario, Ley Nº 2492, no habiéndose tomado en cuenta en el Auto de Vista, que el Formulario F-249/A Nº 2009641V80115, es una declaración jurada que debe ser cumplida por quien lo firma (propietario), debiendo por ello el firmante, cumplir su salida antes de su vencimiento; y en caso de no hacerlo, ser procesado por el ilícito de contrabando.

1.- b) El plazo de permanencia otorgado por la Aduana fuere discrecional, además de un criterio excesivamente positivista de parte de la Administración Aduanera, y que el demandante no conocía de las consecuencias de no haber cumplido con el plazo de autorización; generando con ello, una decisión desproporcional en la Resolución Sancionatoria.

Al respecto indicó que, el Auto de Vista no tomó en cuenta que la Resolución de Directorio Nº RD 01-023-05 de 20 de julio de 2005, establece en el Acápite V, Literal A, num. 2), que la Administración de Aduana autorizará el plazo de seis meses para la permanencia del vehículo turístico o su ampliación, considerando el periodo otorgado por el Servicio Nacional de Migración; y el plazo de permanencia está supeditado, al plazo que se otorgue al turista por parte de Migración. Además el Formulario F-249/A Nº 2009641V80115; establece también, los datos de retorno a su país de origen o salida del país con el vehículo, dentro del plazo autorizado por la Administración Aduanera, haciendo que el propietario se comprometa a cancelar los derechos, servicios, multas y/o recargos que adeudará por incumplimiento de las normas aduaneras.

Con esos antecedentes, la Administración Aduanera, en aplicación del art. 71 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, que establece sanciones administrativas que se imponen a las personas; así como, el art. 231 del Decreto Supremo (DS) Nº 25870 -Reglamento a la Ley General de Aduanas- que aprueba el procedimiento de ingreso y salida de vehículos de uso privado para turismo, fueron cumplidos, siguiéndose el procedimiento específico conforma a las normas de la Ley General de Aduanas y su Reglamento; al evidenciarse que el vehículo turista ingresó a territorio nacional el 16 de diciembre de 2009, con vencimiento el 16 de marzo de 2010 y al no cumplir las fechas el propietario, se dispuso su comiso por el ilícito de contrabando; por tanto, en el Auto de Vista recurrido, existe una interpretación incompleta y consecuentemente errónea de la normativa aduanera.

2.- El Auto de Vista señaló que el plazo máximo de autorización es de seis meses y que puede ser renovado en forma justificada, por otro plazo similar

El Auto de Vista no tomó en cuenta que, el destino aduanero o de excepción “Vehículos de Turismo” es para turistas que ingresan al país como turistas con sus vehículos, siendo el plazo de permanencia el otorgado por la Administración Aduanera, conforme la Resolución de Directorio Nº RD 01-023-05 de 20 de julio de 2005, que aprobó el procedimiento para el ingreso y salida de vehículos de uso privado para turismo; siendo que, el plazo otorgado en el caso, dentro del Formulario F-249/A Nº 2009641V80115, fue dentro de los márgenes que establece la Dirección General de Migración, no existiendo en antecedentes, documento alguno que sugiera se hubiera solicitado a Migración la ampliación del plazo para su estadía; por ello, el Auto de Vista recurrido, es incongruente por errónea interpretación y aplicación de normativa aduanera.

Petitorio.

En ese sentido, pidió se case el Auto de Vista recurrido.

Contestación al recurso y concesión.

Corrido en traslado el recurso de casación, el demandante no contestó al mismo; por Auto Nº 04/2021 de 10 de mayo, se concedió el recurso de casación.

Admisión

Por Auto de 20 de mayo de 2021, de fs. 281 y vta., esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver, de la siguiente manera:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

Luego de haberse contrastado lo manifestado por la parte recurrente, con los antecedentes cursantes en el expediente, corresponde resolver el caso en mérito a los siguientes fundamentos y argumentos:

Doctrina y legislación aplicable al caso.

La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando dispone en su art. 115-II: “(…) El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…”; reconociéndolo además como un derecho, conforme establece el art. 117-I de la CPE que señala: “…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; y finalmente, como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180-I que dispone: “…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.

En esa línea, la SCP N° 0043/2014 de 3 de enero, en relación a la importancia del debido proceso, haciendo mención a la línea jurisprudencial establecida por la SC 0999/2003-R de 16 de julio, estableció que: “…La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes…”; similar entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nº 0086/2010-R y Nº 0223/2010-R, entre otras.

A ello, la SCP Nº 0043/2014 de referencia, concluye que bajo el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso: “…no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material…”.

Asimismo, el art. 116 de la Constitución Política del Estado, refiere: “I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”.

El art. 151 del Código Tributario (CBT), manifiesta que: “Son responsables directos del ilícito tributario, las personas naturales o jurídicas que cometan las contravenciones o delitos previstos en este Código, disposiciones legales tributarias especiales o disposiciones reglamentarias”.

El art. 181 del CBT, refiere: “Comete contrabando el que incurra en algina de las conductas descritas a continuación: (…) f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el casi, se encuentre prohibida. g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubiera sido sometida a un régimen aduanero que lo permita”.

El art. 217 del CBT, señala que: “Se admitirá como prueba documental: a) Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente”.

La Ley General de Aduanas (LGA), de 28 de julio de 1999, en su art. 133 indica: “Los destinos aduaneros especiales o de excepción son los siguientes: (…) n) Vehículos de turismo. El ingreso, permanencia y salida de vehículos para turismo, se rigen por disposiciones del Convenio Internacional del Carnet de Paso por Aduanas y lo que señale el Reglamento”.

El art. 231 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, manifiesta: “El ingreso, permanencia y salida de vehículos de uso privado para turismo procederá con la presentación de la Libreta Andina de Paso por Aduana, de la Libreta Internacional de Paso por Aduana o formulario aprobado por la Aduana Nacional, en las condiciones y plazos establecidos en dichos documentos.

La Aduana Nacional establecerá el trámite simplificado para autorizar el ingreso o salida temporal de vehículos de particulares que realicen viajes de turismo a o desde países limítrofes.

El documento aduanero que autorice el ingreso o salida de vehículos de turismo, deberá contener la siguiente información: marca, número de motor, año del modelo, color, palca del país de matrícula y demás características que los individualicen.

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Máxima

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL EN PROCESOS TRIBUTARIOS/ El principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

Datos del proceso

Demandante
Juan José Tebes
Demandado
Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 180 y 410 de la Constitución Política del Estado Artículo 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo Artículo 200 del Código Tributario Boliviano

Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2021AS/0476/2021Fuente oficial