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TSJReiteradora

AS/0476/2022

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Perentorias / Cosa juzgada / Improcedencia

La parte recurrente acusa que el Auto de Vista ha infringido, violado y aplicado indebida o erróneamente el art. 1319 del Código Civil, por cuanto la presente demanda versa sobre el cumplimiento total de los contratos insertos en los instrumentos 65/2010 y 275/2010, en ningún momento se habrían refe...

Proceso
Cumplimiento de contrato.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 476/2022

Fecha: 06 de julio de 2022

Expediente: SC-80-21-A.

Partes: Omar Alejandro Spechar Jordán c/ Sergio Néstor Garnero, Nancy Griselda

Rasmusen de Garnero e Integral Agropecuaria S.A.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1155 a 1165 vta., interpuesto por Omar Alejandro Spechar Jordán, impugnando el Auto de Vista Nº 45/2021, de 30 de junio, cursante de fs. 1133 a 1140, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de cumplimiento de contrato, seguido por el recurrente contra Sergio Néstor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen de Garnero e Integral Agropecuaria S.A.; la contestación de fs. 1180 a 1191; el Auto de concesión de 03 de septiembre de 2021 visible a fs. 1192, el Auto Supremo de Admisión Nº 886/2021-RA, de 04 de octubre, obrante de fs. 1200 a 1201 vta.; Auto Supremo N° 1012/2021, de 15 de noviembre, de fs. 1204 a 1209; Resolución N°46/2022, de 07 de abril, al corriente de fs. 1237 a 1251; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Omar Alejandro Spechar Jordán, representado por Jorge Patricio Olea Tejada y Claudia Jessica Moron, mediante memorial de fs. 297 a 301, ratificado de fs. 338 a 342, subsanado de fs. 345 a 346 vta., interpuso demanda de cumplimiento de contrato contra Sergio Néstor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen de Garnero e Integral Agropecuaria S.A., quienes citados que fueron, Sergio Néstor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen de Garnero e Integral Agropecuaria S.A. representados legalmente por Hugo Aguilera Masabi, Ernesto Vargas Padilla, Ingrid Alejandra Sánchez Cardozo y Víctor Vargas Montaño, mediante memorial de fs. 438 a 443, respondieron a la demanda en forma negativa y opusieron excepciones previas de incompetencia en razón de territorio, de cosa juzgada, prescripción y caducidad; desarrollándose el proceso hasta la celebración de la audiencia preliminar en la que se pronunció Auto definitivo, N° 15, de 08 de febrero de 2021, cursante de fs. 1075 a 1078, por el cual el Juez Público Civil y Comercial 19º de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD con referencia al daño emergente y lucro cesante que se pretende, en el entendido que dichos aspectos se hubieren podido producir como consecuencia de la mora en el pago de las obligaciones sometidas al proceso ejecutivo y de acuerdo al tiempo transcurrido desde el momento en que se debía reclamar hasta la notificación con la demanda a los demandados; en este proceso también declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada, para todos los efectos relacionados con el cobro judicial realizado a través del proceso ejecutivo en cuanto al cobro de capital, intereses devengados, intereses moratorios, multas o sanciones pactadas en dichos contratos.

2. Resolución que al ser apelada por Omar Alejandro Specher Jordán mediante memorial de fs. 1089 a 1097 vta.; originó que la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 45/2021, de 30 de junio, cursante de fs. 1133 a 1140, por el que CONFIRMÓ el Auto definitivo N° 15, de 08 de febrero de 2021, saliente de fs. 1075 1078.

Con los argumentos siguientes:

a) Ante el rechazo del Juez A quo, el cual ordenó proseguir con la audiencia, resolución que no fue impugnada por el recurrente en dicha oportunidad, por lo que ha precluido su derecho para hacerlo en esa instancia.

b) El recurrente confunde lo argumentado en sentido de que a partir del Auto Supremo Nº 1072/2016 de 06 de septiembre, relativo al proceso ordinarizado de parte de los demandados, sería el momento del inicio del cómputo de la prescripción del resarcimiento de daños y perjuicios, cual es manifiestamente erróneo, por lo que el agravio acusado no es evidente.

c) Lo aseverado por el recurrente en cuanto a que el proceso ejecutivo no era el escenario para el cobro de los intereses y la sanción penal es manifiestamente erróneo, con mayor razón si en el indicado proceso ejecutivo el demandante solicitó el pago de intereses, los cuales fueron satisfechos por el demandado, información que el recurrente no menciona en sus memoriales, actitud de deslealtad procesal, pretendiendo cobrar dos veces por el mismo motivo y desconociendo lo dispuesto por el art. 347 del Código Civil.

d) Con relación a que la resolución impugnada no cumple con la debida fundamentación, se verificó que la fundamentación y motivación del Juez A quo en el Auto impugnado es concisa y clara, en tanto tiene estructura de forma y de fondo, considera los planteamientos de las partes procesales, hace la cita de la normativa aplicable al caso, como ser la cosa juzgada y el régimen de prescripción, y expresa una motivación concisa y clara, existiendo congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, entre los fundamentos y la parte resolutiva.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Omar Alejandro Specher Jordán por memorial de fs. 1155 a 1165 vta., mismo que fue resuelto por el Auto Supremo Nº 1012/2021, de 15 de noviembre que sale a fs. 1204 a 1209 y vta., que declaró INFUNDADO el recurso interpuesto.

4. Auto Supremo que fue objeto de acción de amparo constitucional interpuesto por el demandante, por el que la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Resolución N° 46/2022, de 07 de abril, CONCEDIÓ la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 1012/2021, de 15 de noviembre, disponiendo la emisión de una nueva resolución con base en los fundamentos expuestos en dicha Resolución Constitucional.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Omar Alejandro Specher Jordán, según escrito cursante de fs. 1155 a 1165 vta., planteó los cargos siguientes:

1. Denunció que el Tribunal de alzada aplicó indebida o erróneamente el art. 317 del Código Civil, dedujo que en ningún momento ha consentido que se pague al capital y se desestimen los intereses, a fs. 66 mencionó que cursa una planilla considerando el pago de los intereses primero, a lo cual la contraparte por memorial de fs. 671 y vta., opuso incidente de prescripción de dichos intereses lo cual fue dilucidado por el Juez de la causa, mediante Auto de 18 de abril de 2016 saliente a fs. 677, que no existe prescripción, ni su persona ha renunciado a los mismos.

2. El Auto de Vista ha infringido, violado y aplicado indebida o erróneamente el art. 1319 del Código Civil, por cuanto la presente demanda versa sobre el cumplimiento total de los contratos insertos en los instrumentos 65/2010 y 275/2010, en ningún momento se habrían referido a la demanda de ordinarización incoada por la otra parte; señalando además que si bien se tratarían de las mismas personas sobre los mismos instrumentos, pero serían demandas con significancia diferente, en consecuencia, no es aplicable la calidad de cosa juzgada al presente caso.

3. Concluido el proceso ejecutivo se cobró la parte de la deuda líquida y exigible. Quienes interrumpieron la prescripción fueron los demandados con la ordinarización del proceso ejecutivo.

4. El Auto Definitivo y el Auto de Vista que se impugna carecen de una motivación concisa, clara y tampoco satisface todos los puntos demandados, refiere que se limita a una relación de los actuados sin la debida motivación y fundamentación que lleve a formar convicción de lo analizado. Alegó que ambos Tribunales no se han pronunciado sobre la caducidad y sobre la improponibilidad de la demanda, aspectos planteados por los demandados como parte principal de sus excepciones.

5. Que se infringió los arts. 4 y 365.III del Código Procesal Civil, porque no se debió admitir las excepciones por la inasistencia de la codemandada ( Nancy Griselda Rasmusen de Garnero) a la audiencia preliminar, a cuya emergencia correspondía declararse su desistimiento; agregó que se infringió el art. 125 núm. 5) y 129.I del Código Procesal Civil porque las excepciones debían ser opuestas en 15 días y no en 30, por no existir reconvención.

Petitorio.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista recurrido y fallando en el fondo declare improbadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada interpuesta de contrario, ordenando se prosiga el trámite del proceso hasta pronunciar sentencia. Con costas y costos.

De la contestación al recurso de casación.

Respuesta de Nancy Griselda Rasmusen de Garnero, Sergio Néstor Garnero por sí y en representación legal de Integral Agropecuaria S. A. según escrito de fs. 1180 a 1191.

1. Refirió que el recurso de casación incumple lo establecido por el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil, puesto que adolece de la diferenciación de los motivos casacionales al no disgregarles en cuáles de ellos pertenecerían a la forma y cuales hacen al fondo, situación que ameritaría que el mismo sea declarado improcedente.

2. Aseveraron que el recurrente en todos los puntos de fundamentación de su recurso de casación ha señalado que el Tribunal de alzada ha incurrido en todas las causales de casación juntas y a la vez, situación impracticable, puesto que cada causal de casación obedece a una categoría jurídica autónoma y distinta, de ahí que cada una de ellas se materializa de manera diferente, y en algunos casos son excluyentes.

3. Manifestaron que el recurso de casación adolece de una falta de especificidad en la petición, por cuanto solicitan la anulación de la resolución recurrida y al mismo tiempo se case la misma.

4. Reclamaron que el recurrente acusa la aplicación indebida, errónea interpretación o violación del art. 317 del Código Civil, cuando en su recurso de apelación no lo acusó como agravio.

5. Afirmaron que tanto el Auto definitivo pronunciado por el Juez A quo como el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, más aún si el recurrente no precisa qué punto o parte del Auto definitivo o Auto de Vista carece de motivación.

Fundamentos por los cuales solicitaron declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por Omar Alejandro Specher Jordán, con la imposición de costos y costas al recurrente; alternativamente, piden declarar infundado el recurso de casación de referencia.

De los fundamentos de la Resolución Nº 46/2022 de 07 de abril, aclarado por proveído de 04 de mayo del mismo año.

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a tiempo de conceder la acción de amparo constitucional asumió los cinco puntos siguientes:

Falta de motivación y fundamentación por cuanto el Auto Supremo no puede limitarse a realizar una fundamentación respecto a la interpretación de los contratos, sino a cómo debe cumplirse la obligación, es decir, el orden que se debe observar en el pago de las obligaciones, los que inicialmente deben cubrir los intereses y luego el capital conforme establecen los arts. 317 con relación a los arts. 519 y 520 del Código Civil, orden que permite determinar si una obligación fue o no cubierta.

Entre el proceso ejecutivo, la ordinarización del mismo y el presente proceso de cumplimiento de contrato, hubo continuidad en los que el recurrente reclamó sus derechos, de ahí que no puede existir prescripción propiamente dicha; que el Tribunal consideró la prescripción vinculada a otras materias y no a materia civil donde debe prevalecer lo dispuesto por los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.

Para declarar probada la excepción de cosa juzgada debe concurrir necesariamente la identidad de objeto y consecuencia jurídica conforme establece el art. 1319 del Código Civil, situación que no ocurrió.

El Auto Supremo debió considerarse la forma y el plazo en que deben plantearse las excepciones e incidentes a partir de lo establecido por los arts. 367.III y 128 y 129 del Código Procesal Civil.

También debió considerarse la inasistencia de Nancy Griselda Rasmusen a la audiencia preliminar a partir de la interpretación del art. 365.III del Código Procesal Civil.

Inexistencia de fundamentación respecto a la caducidad, trasgrediendo lo dispuesto por el art. 134 del Código Procesal Civil.

Incongruencia incurrida en el Auto Supremo, no existe pronunciamiento alguno sobre la solicitud de complementación solicitada, vulnerando lo dispuesto por los arts. 219 inc. 2) y 4) del Código Procesal Civil.

Argumentos con los que concedió la tutela solicitada, con relación a: “…la falta de fundamentación, motivación, congruencia y ademas interpretaciones erróneas de las ley sustantiva y procesal”

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la excepción de cosa juzgada.

En el Auto Supremo Nº 340/2012 de 21 de septiembre, este Tribunal ha razonado lo siguiente: “la excepción de cosa juzgada, se entiende como "Autoridad y eficacia de una Sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla" (Couture); "Indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la Sentencia" (Chiovenda); por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto. El objeto del proceso se suele definir como: "el beneficio jurídico que en él se reclama". Y por último la Identidad de causa de pedir La ley lo define como: "el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio". No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el principio generador del mismo. En consecuencia, ante una excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto, mediante Sentencia firme, el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, triada a la que precisamente se refiere el art. 1319 del Código Civil…”.

Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 453/2014 de 21 de agosto, donde además se señaló: “Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como “el beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo”.

III.2. Respecto a la prescripción y caducidad.

El Auto Supremo Nº 1245/2017 de 4 de diciembre, en su doctrina aplicable ha señalado respecto a la prescripción y caducidad lo siguiente: “Corresponde recurrir a lo analizado en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1369/2011-R, de 30 de septiembre de 2011, cuando señala que: “Guillermo Cabanellas define a la caducidad como: “Lapso que produce la extinción de una cosa o de un derecho. Pérdida de la validez de una facultad por haber transcurrido el plazo para ejecutarla. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita. (…). Cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello.

El mismo autor, recogiendo los criterios de distintos doctrinarios, establece sus características y diferencias, al referir: 2.Caducidad y prescripción extintiva. Se trata de dos conceptos jurídicos de deslinde muy complejo, al punto de discrepar fundamentalmente los autores, en su caracterización y en sus diferencias. Cortés Giménez, resumiendo puntos de vista de Alas, De Buen, Castán, Enneccerus y otros declara que: “La caducidad o decadencia puede ser convencional o legal; mientras que la prescripción tiene siempre su origen en la última. En la prescripción, el derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando haya negligencia en usarlo; en la caducidad nace el derecho sujeto a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia del titular. La prescripción opera generalmente a través de una excepción; en tanto la caducidad produce sus efectos de manera directa y automática. Por ello dice Enneccerus que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el juez, aunque sólo se desprenda su transcurso de la exposición del demandante; la prescripción se aplica únicamente a los derechos llamados potestativos. En la caducidad, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, no se admiten generalmente causas de interrupción o suspensión”.

Respecto de la prescripción, sostiene que es la: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. (…). Es por lo tanto un medio de adquirir derechos o de perder otros adquiridos, obrando el tiempo, en realidad, como el productor esencial de estas situaciones jurídicas”. (Diccionario de Derecho Usual, Tomo II y VI, Editorial Heliasta, 27ª Edición, Revisada, actualizada y ampliada por Luis Alcalá-Zamora y Castillo, pág. 14 y 372 a 373).

La doctrina española, precisó: “Tanto la caducidad como la prescripción se enmarcan dentro de los modos de extinción de los derechos por el transcurso del tiempo en que pudieron ser ejercitados. (…). La caducidad y la prescripción responden a una misma finalidad: evitar la incertidumbre permanente e indefinida de los derechos; y tienen un mismo fundamento: la presunción de abandono de los derechos por su titular. (…). La prescripción debe ser alegada por la parte interesada en la misma, y en esa medida es renunciable. La caducidad, por el contrario, opera de oficio”. (CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, Prescripción y Caducidad de Derechos y Acciones, Madrid, mayo 1995, pág. 41 a 42).

Criterios doctrinarios que delimitan las diferencias existentes entre ambos institutos jurídicos, permitiendo concluir que la prescripción está referida al ejercicio de derechos subjetivos en general o acciones en el plazo determinado por la Ley, sea para su extinción o adquisición, lapso de tiempo que admite causales de interrupción o suspensión y opera a pedido de parte. En la caducidad el ejercicio de un derecho (potestativo) no subjetivo o acción, está supeditado a que se efectúe en el término fijado por la ley o la voluntad de las partes; sus efectos se producen de manera directa sin necesidad de pedido de parte, pudiendo ser declarada de oficio.

En ese entendido, cabe precisar que un derecho subjetivo tiene una duración indefinida y sólo se pierde cuando su titular no lo ejerce en el término fijado a causa de su negligencia, operando en consecuencia la prescripción; en cambio, en la caducidad el ejercicio del derecho potestativo o facultativo nace sujeto a un término fijo de duración a cuya conclusión se produce su extinción.

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EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA/ En esta excepción deben concurrir los siguientes elementos: la identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta; la Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto; y la identidad de causa de pedir, que es el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio.

Datos del proceso

Demandante
Omar Alejandro Spechar Jordán
Demandado
Sergio Néstor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen de Garnero e Integral Agropecuaria S.A.
Proceso
Cumplimiento de contrato.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 453/2014 de 21 de agosto, Artículo 1319 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2022AS/0476/2022Fuente oficial