Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 476/2022-RRC
Sucre, 24 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 127/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 17 de mayo del presente año, de fs. 1641 a 1653 vta., Mery Paco Castro y Andrés Julio Huarachi Mendoza, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 017/2021 de 12 de febrero, de fs. 1581 a 1587 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Juan Zamora Villca en representación de Claudio Zamora Villca y Juana Zamora Villca contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia S-281/2018 de 26 de octubre (fs. 1502 a 1514), el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mery Paco Castro y Andrés Julio Huarachi Mendoza, autores de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiéndole una pena privativa de libertad de tres (3) años, y el pago de costas, en atención a los siguientes argumentos:
Mery Paco Castro y Andrés Julio Huarachi Mendoza registraron en la Matrícula 2.01.4.01.004077, en el Asiento B-2, una hipoteca con la Escritura Pública 2383/2003 de 23 de diciembre, sobre la suma de seis mil doscientos de dólares americanos ($us. 6.200.-) y en el asiento A-2 de la misma matrícula una de compra y venta con pacto de rescate con la Escritura Pública 497/2005 de 5 de mayo, como si hubiese pagado la compra y venta, haciendo aparentar como Petronila Villca Vda. de Zamora hubiese recibido la suma de dinero, cuando en realidad nunca habría recibido dinero alguno; sino el pago lo habría realizado al acreedor de la presunta vendedora Petrona Villca.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Juan Zamora Villca en representación de Claudio Zamora Villca y Juana Zamora Villca (fs. 1526 a 1530), y los recurrentes (fs. 1531 a 1548) presentan recurso de apelación restringida, alegando:
Claudio Zamora Villca y Juana Zamora Villca reclamaron: i) incongruencia de los miembros del Tribunal de Sentencia en cuanto al delito de uso de instrumento falsificado, ya que habrían indicado que se obtuvo un instrumento público de la oficina de Derechos Reales consistente en Folio real de la matrícula 2.01.4.004077, haciendo insertar datos falsos en el asiento B-2 (...) convirtiéndolo la referida escritura pública en oponible a terceros, en perjuicio de la víctima. Dichos instrumentos falsificados habrían sido utilizados por los procesados en registros públicos de la Oficina de Derechos Reales y dentro de un proceso civil; ii) valoración defectuosa de la prueba, indicando que no existe físicamente el documento considerado como falso en si la escritura pública 497/2005. Cuando se declara la inexistencia de uso de instrumento falsificado, por no contar con la existencia del documento considerado falso, y que no se habría acreditado la falsedad referida, se asumen conclusiones fuera de lugar, existiendo una valoración errónea de la prueba PC-1, PC-2 y PC-3, MP1 y MP2; iii) inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, los jueces no habrían tomado en cuenta el principio de verdad material y el debido proceso, absolviendo de manera equivocada a los procesados, ya que se habría causado perjuicio a la fallecida víctima y ahora a los herederos; y, iv) errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la aplicación de la pena, se habría aplicado como atenuante que el delito es de contenido patrimonial y no constituye peligro para la integridad física de las víctimas, no se habría tomado en cuenta que en el juicio civil, no habrían cambiado de actitud como el arrepentimiento, tampoco existiría fundamento para determinar la pena de 3 años de presidio, ya que existiría malicia y argucia para quitar el inmueble a su madre.
Mery Paco Castro y Andrés Julio Huarachi Mendoza denunciaron: i) errónea aplicación de la ley adjetiva penal en su dimensión del art. 370 inc. 5) del CPP, al no existir fundamentación de la Sentencia; ii) errónea aplicación sustantiva penal del art. 199 del CP; y, iii) errónea aplicación sustantiva penal del art. 14 del CP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 17/2021 de 12 de marzo (fs. 1581 a 1587 vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; declaró admisibles y procedente en parte las cuestiones planteadas por la parte querellante e improcedente las formuladas por la parte procesada, determinando el quantum de la pena para ambos procesados de cuatro (4) años y dos (2) meses de reclusión con los siguientes argumentos:
En relación a los reclamos de los querellantes Claudio Zamora Villca y Juana Zamora Villca: i) se debe tomar en cuenta que el Tribunal de Sentencia hizo en el punto II del fundamento jurídico del caso, cuando se refiere al análisis y subsunción de la conducta de los procesados en el tipo penal de uso de instrumento falsificado, han señalado que para considerar el uso de instrumento falsificado, es imprescindible contar con la existencia física del soporte y el conocimiento previo de esta condición por el autor, criterio que tiene logicidad jurídica y razonabilidad, ahora el apelante no menciona cual es el daño que se le hubiere ocasionado, máxime si está en posesión del inmueble, ni tampoco señala cuál la aplicación que se pretende, conforme al art. 408 del CPP; ii) el Tribunal de juicio a tiempo de hacer mención a la Escritura Pública 497/2005 de 5 de mayo, señala que existe el proceso civil, donde los demandados habrían reconvenido, no existiendo cosa juzgada al respecto, ahora bien el tribunal insiste sobre la demostración de la existencia previa del documento falso, no estando acreditada la falsedad del documento, criterio que tiene razonamiento lógico, máxime si estaba con la carga probatoria; iii) cuando se menciona la inobservancia o errónea aplicación de la norma, tampoco señalan de qué manera se habría inobservado, o porque existiría errónea aplicación de la norma sustantiva penal, y en base a qué elemento de prueba se demostraría la existencia de falsedad material, uso de instrumento falsificado, la autoridad jurisdiccional a-quo encuentra que existe falsedad ideológica, desde el punto de vista de la logicidad jurídica, una persona no puede ser autor al mismo tiempo de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado. Y en este punto tampoco el apelante menciona cual es la aplicación que se pretende, nuevamente se incumple con el art. 408 del CPP; y, iv) en lo esencial el quantum de la pena no está debidamente fundamentada, ya que el criterio que se utiliza indicando que se trata de un delito de contenido patrimonial, no es coherente tomando en cuenta que el delito de falsedad afecta la fe pública, y el tipo penal es doloso, además tomando en cuenta el Auto Supremo “038/2013-RR” (sic) de 18 de febrero, señala que debe tomarse en cuenta la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias del delito, y en ese merito se establece que la conducta de los procesados está inmersa en el art. 199 del CP, y la utilización de la escritura pública 497/2005 de 5 de mayo, habiendo hecho insertar una hipoteca en el Folio Real 2.01.4.01.004077, y en el asiento A-2, la compra venta con pacto de rescate, como si hubiere pagado por la compra venta, haciendo figurar que Petrona Villca Vda. de Zamora, hubiere recibido la suma de $us. 12.400, por lo que se demuestra la existencia de una secuencia de actos, para beneficiarse con el documento falso.
Respecto a los reclamos de los imputados Mery Paco Castro y Andrés Julio Huarachi Mendoza: i) el Tribunal de Sentencia en la parte IV fundamento analítico intelectivo y cualitativo de las pruebas con relación al factum, y al momento de efectuar la fundamentación analítica subsume la conducta de los procesados, con relación al ilícito de Falsedad Ideológica, los acusados hicieron registrar en la matrícula 2.01.4.01.004077, en el asiento B-2 una hipoteca con la Escritura Pública 2383/2003 de 23 de diciembre por la suma de $us. 6.200.- y en el asiento A-2 se registra la compra venta con pacto de rescate con la Escritura Publica 497/2005 de 5 de mayo, haciendo aparentar que la señora Petrona Villca Vda. de Zamora habría recibido la suma de $us. 12.400, como si hubiere pagado por la compra venta, cuando en realidad no ha recibido ninguna suma, y las pruebas que sustentan este razonamiento del tribunal a-quo, se basa en la prueba PD-1 y PC-6, e incluso señala que los procesados obtienen doble ventaja, y que los mismos pretenden hacer valer ambas escrituras públicas al mismo tiempo, razonamiento que tiene logicidad jurídica al momento de subsumir la conducta de los procesados, en el ilícito de falsedad ideológica; ii) cuando los apelantes mencionan que no estaría explicado o fundamentado el daño, al señalar en la parte IV respecto si bien el tribunal no menciona expresamente; sin embargo, implícitamente el tribunal de juicio en el fundamento analítico intelectivo y cualitativo de las pruebas con relación al factum, ha señalado que los procesados al haber obtenido un instrumento público de la oficina de Derechos Reales en el Folio Real de la matrícula 2.01.04.01.004077 haciendo insertar datos falsos en el Asiento B-2 y también en el Asiento A-1 actuaron con dolo, por ende afectado el patrimonio de la víctima; y, iii) cuando se refieren los apelantes al dolo, este debe entenderse como la voluntad del sujeto activo del delito, sobre los objetivos antijurídicos perseguidos por los mismos, la falsedad ideológica, por su naturaleza implica la existencia de dolo, es decir la incorporación de datos falsos en un documento, la intencionalidad como la facultad de elegir entre lo bueno y lo malo, al momento de la realización de la conducta, y finalidad de este hecho ilícito es explicado por el tribunal de sentencia, cuando precisamente afirma que la intencionalidad de los procesados es obtener doble ventaja, es decir con los instrumentos públicos 2383/2003 de 23 de diciembre y 497/2005 de 5 de mayo, de beneficiarse con esa documentación que en su contenido se encuentran datos falsos, conociendo de esos aspectos han procedido a efectuar la inscripción en el registro público a los efectos de oponibilidad, por lo que el dolo está presente en la conducta de los procesados.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 786/2021-RA de 13 de septiembre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
Los recurrentes impugnaron la errónea aplicación de la ley adjetiva penal en su dimensión del art. 370.5) por no existir fundamentación en la Sentencia, que fue denunciada en el recurso de apelación restringida, por lo que el Tribunal de alzada, sin cumplir su labor de control de fundamentación, incrementa el quantum de la pena a 4 años y 2 meses, vulnerando el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, dicho incremento de la pena es ultra petita, toda vez que los acusadores particulares no solicitaron ni sugirieron una pena de cuatro años y dos y meses.
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