Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 476/2023-RA
Sucre, 15 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 1/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 14 de noviembre de 2022, cursante de fs. 89 a 91 vta., ratificado mediante memorial de 29 de marzo de 2023, fs. 126, el imputado Víctor Hugo Siviora Chao interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 32/2022 de 20 de septiembre de fs. 80 a 83, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 20/2021 de 16 de agosto (fs. 10 a 19), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Víctor Hugo Siviora Chao, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la sanción de veinte años de presidio, más multas y costas.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Víctor Hugo Siviora Chao, formuló recurso de apelación restringida (fs. 39 a 41 vta.); resuelto por el Auto de Vista N° 32/2022 de 20 de septiembre (fs. 80 a 83), emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso presentado.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme al art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que, se emite una Sentencia condenatoria por el delito de Violación, situación totalmente imaginaria que jamás existió en la realidad, tal cual fue demostrado en el juicio, pues lo que hubo fue una relación consensuada y se acepta que el tipo penal correcto es el de Estupro y no Violación; aspectos de incongruencia, falta de certeza e individualización de los actos en el juicio, hicieron que exista una errónea aplicación de la ley sustantiva, violando las reglas de la congruencia entre la parte considerativa y la dispositiva, y amén de que, las pruebas fueron ilegalmente introducidas, por lo que las autoridades deberían manifestarse sobre la duda que debió favorecer al imputado, conforme el art. 7 del CPP.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 173/2012 del 10 de julio, 369/2014 de 17 de septiembre, 314/2006, 174/2014, 283/2013 de 22 de julio, 166/2013-RRC de 20 de julio, 431/2006, 71/2012 de 11 de mayo y 1680/2014 de 27 de noviembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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