Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 476
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 214-2024
Demandante: Juan Américo Eyzaguirre Sandoval
Demandado: INDAC INDUSTRIAS DEL ACERO
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fs. 188 a 190, interpuesto por Miguel Ángel Torrez Zamora en representación de INDAC INDUSTRIAS DEL ACERO, contra el Auto de Vista Nº 340/2023 de 4 de octubre de fs. 180 a 185, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Juan Américo Eyzaguirre Sandoval, contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 193 a 195; el Auto de 4 de marzo de 2024 de fs. 196, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 06/2024 de 10 de abril de fs. 202 a 203, que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 27 de febrero de 2023 de fs. 150 a 158, que declaró PROBADA la demanda de pago de beneficios sociales y derechos laborales de fs. 9 a 14, subsanada a fs. 17, con relación a los conceptos de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo, vacación, sueldos devengados, primas, bono de antigüedad; y PROBADA en parte la excepción perentoria de prescripción, conforme la liquidación siguiente:
Fecha inicio relación laboral: 4 de enero de 2006
Desvinculación laboral: 5 de noviembre de 2020
Tiempo de Servicios: 13 años, 8 meses, 29 dias
Salario Promedio Indemnizable: Bs.3.800,00
Indemnización: Bs.52.239,23
Desahucio: Bs.11.400,00
Aguinaldos: Bs. 6.438,70
Vacación: Bs. 4.126,58
Primas: Bs.23.021,80
Salarios Devengados: Bs. 9.513,50
Bono de Antigüedad: Bs.26.011,17
Total: Bs.132.750,98
Cuantía que será objeto actualización y multa del 30% prevista por el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en ejecución de sentencia.
I.2. Auto de vista.
Contra dicha sentencia, la empresa demandada de fs. 160 a 162, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 340/2023 de 4 de octubre de fs. 180 a 185, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ EN PARTE la sentencia apelada con las siguientes modificaciones:
Fecha inicio relación laboral: 4 de enero de 2006
Desvinculación laboral: 5 de noviembre de 2020
Tiempo de Servicios: 13 años, 8 meses, 29 dias
Salario Promedio Indemnizable: Bs.3800
Indemnización: Bs. 52.239,23
Desahucio: Bs. 11.400,00
Aguinaldos: Bs. 6.438,70
Vacación: Bs. 4.126,58
Primas: Bs. 23.021,80
Salarios Devengados: Bs. 9.513,50
Bono de Antigüedad: Bs. 21.733,28
Subtotal: Bs. 111.477,09
Pagos a cuenta: _ Bs. 8.498,00
Total: Bs. 119.975,09
Monto que en ejecución de sentencia deberá ser cancelado más la correspondiente actualización y multa del 30%, prevista por el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Dentro del plazo previsto por ley, la empresa demandada interpuso recurso de casación argumentando lo siguiente:
I.3.1. Alegó que, el Juez de primera instancia, no valoró la carta de 12 de abril de 2019 de fs. 6, ni la carta notariada de 26 de noviembre de 2020 de fs. 2 a 3, documentos que merecen toda la fe probatoria y que demuestran la desvinculación por renuncia del trabajador, siendo su último día trabajado el 13 de mayo de 2019; que posteriormente fue recontratado el 11 de mayo de 2020; en tal sentido, no corresponde el pago del desahucio.
I.3.2. Argumentó que, el art. 120 de la Ley General del Trabajo señala que las acciones y derechos provenientes de esta ley, prescribirán en el término de 2 años de haber nacido ellas; por tanto, los derechos laborales del actor nacidos antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, se sujeta a la vigencia de la legislación anterior, no pudiendo hacerse una aplicación retroactiva de la Norma Suprema; es decir, que los derechos laborales del demandante que tuvieron nacimiento en las gestiones 2006, 2007 y 2008, han prescrito.
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