Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 477 Sucre, 8 de diciembre de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Freddy Vásquez Galarza y otros.
Peculado.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 4799 a 4801 y vuelta interpuesto por Lily Candia Tapia, en representación del Fondo Complementario Municipal, contra el Auto de Vista de 2 de febrero de 2005 de fojas 4784 a 4786 que extingue la acción penal pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Fondo Complementario Municipal de la ciudad de Cochabamba contra Félix Freddy Vásquez Galarza, Juan Ovando Ponce, Alcindo Cavero Crespo, Alberto Machaca Calsina, Pelagio Martínez Martínez, Edwin Wilson Quiroga Ferrufino, Zenón Antezana, Jorge Eduardo Vásquez Rojas y Héctor Miranda Zambrana por el delito de peculado, las leyes que se acusan de infringidas, los requerimientos fiscales de fojas 4782 y vuelta y de fojas 4909 a 4914, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que concluido el sumario, la Jueza Instructora Cuarto en lo Penal y Liquidadora de la ciudad de Cochabamba de fojas 3424 a 3431 dicta el auto final de instrucción; radicada la causa en el plenario, como consta a fojas 3445 en fecha 20 de marzo de 2003, el Juez Primero de Partido en lo Penal y Liquidador pronunció Sentencia condenatoria el 27 de febrero de 2004 de fojas 4479 a 4486 y vuelta (cuerpo Nº 22) contra los procesados imponiéndoles una sanción de reclusión a Félix Freddy Vásquez Galarza de cuatro años; a Juan Ovando Ponce a tres años y seis meses; a Alcindo Cavero Crespo a tres años; a Alberto Machaca Calsina y Pelagio Martínez Martínez a tres años; a Edwin Wilson Quiroga Ferrufino y Zenón Antezana a un año; a Jorge Eduardo Vásquez Rojas y Héctor Miranda Zambrana a tres años, a todos ellos a cumplir la pena privativa de libertad en la Cárcel Pública de Arocagua, al pago de costas en favor del Estado, de la parte civil y el resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; absolviéndoles de pena y culpa a todos ellos de la comisión de los delitos previstos en los artículos 171 y 228 del Código Penal, al tenor del artículo 244 del Código de Procedimiento Penal. Fallo que fue apelado por los co-encausados: Juan Ovando Ponce a fojas 4498; Alcindo Cavero Crespo a fojas 4501 y vuelta; Humberto Sergio Udaeta Tapia a fojas 4504; Edwin Wilson Quiroga Ferrufino a fojas 4509; Héctor Miranda Zambrana a fojas 4513; Félix Freddy Vásquez Galarza a fojas 4517 y vuelta; Pelagio Martínez Matínez y Alberto Machaca Calsina a fojas 4521; Israel Avilés Baptista a fojas 4548 y vuelta; Lily Candia Tapia, en representante de la institución querellante, a fojas 4551 a 4552 y vuelta; Antonio Vega Amaya a fojas 4574; el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado a fojas 4578 y Zenón Antezana a fojas 4586; con los argumentos contenidos en sus memoriales respectivamente.
CONSIDERANDO: que los co-procesados Alberto Machaca Calsina, Pelagio Martínez Martínez y Edwin Wilson Quiroga Ferrufino de fojas 4776 a 4777 solicitan la extinción de la acción penal bajo el fundamento de que en fecha 20 de septiembre de 1999 se organiza el sumario penal (fojas 533) y se dicta auto de procesamiento el 5 de febrero de 2003, dictándose Sentencia el 27 de febrero de 2004; que, tomando en cuenta la cronología de los acontecimientos en cuanto al desarrollo del proceso, han transcurrido mas de cinco años, excediendo de esa manera a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, por lo que piden la extinción de la acción penal en aplicación a la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre 2004.
Que en mérito a esta solicitud y los fundamentos expuestos, previo requerimiento fiscal de fojas 4782 y vuelta, el Ministerio Público se pronuncia por la improcedencia de la extinción y la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 2 de febrero de 2005 de fojas 4784 a 4786 en desacuerdo con el requerimiento fiscal, dispone la extinción de la acción penal y ordena al juez a quo el archivo de obrados.
Que contra el mencionado Auto de Vista cursante a fojas 4784 a 4786 recurre de casación Lily Candia Tapia, en representación del Fondo Complementario Municipal, de fojas 4799 a 4801 y vuelta denunciando que el tribunal de alzada valoró incorrectamente los antecedentes del proceso, ha interpretado erróneamente los alcances de la cláusula Tercera de las Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 1970, razón por la cual, amparada en las previsiones contenidas en el inciso 3) del artículo 307 del anterior Código de Procedimiento Penal, solicita al Tribunal Supremo case la resolución objeto del recurso.
A su vez, el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado igualmente recurre de casación de fojas 4884 a 4885 y vuelta acusando que el Auto de Vista impugnado no hace mención de la naturaleza de la viabilidad o inviabilidad de la solicitud de extinción de la acción penal, que no valoró correctamente los antecedentes del proceso puesto que en ningún momento ha realizado la revisión cuidadosa y responsable de los antecedentes que emergen del expediente y menos aún ha verificado que los procesados han dilatado y prolongado el juicio urdiendo una serie de subterfugios que no tienen otra finalidad que eternizar el proceso evitando que éste concluya con las instancias correspondientes, que la norma transitoria de la Ley 1970 fue aplicada indebidamente toda vez que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, último párrafo, y auto complementario 0079/04-ECA de 29 de septiembre de 2004 incisos 11-1-11-3 determina que será el juez de la causa, de oficio o a petición de parte, el que constate el transcurso del plazo de cinco años y cuando corresponda declarará extinguida la acción penal y archivaran el proceso.
CONSIDERANDO: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación, en el numeral 3) estatuye: "Contra los Autos de Vista referente a autos interlocutorios que pusieren término al litigio", precepto legal aplicable por disposición del artículo 355 del Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972, del Código de Procedimiento Penal; por lo tanto la Corte Suprema de Justicia, con competencia traducida en la facultad para ejercer la jurisdicción en el caso sub lite, conoce este recurso más aún cuando la resolución objetada tiene carácter definitivo que corta todo procedimiento ulterior.
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