Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 477 Sucre, 8 de septiembre de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES: Juana Cutipa de Jáureguic/ Lidia Soledad Vargas Bozo
Estafa (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 8 de septiembre de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de fs. 756 a 758, en el proceso penal seguido por Juana Cutipa de Jáuregui contra Lidia Soledad Vargas Bozo, por el delito de estafa previsto por el art. 335 del Código Penal, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, de oficio el Ministerio Público, mediante requerimiento de 4 de agosto de 2006 de fs. 756 a 758, se pronunció en sentido de no haber lugar a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, toda vez que atribuyó la dilación de la causa a la conducta de la procesada, que en su criterio, se enmarcó dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional 0101/2004.
CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.
Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el num. 1 del art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, por ello, la celeridad constituye condición esencial de la administración de justicia.
Que, respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar el plazo razonable. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.
Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal constituye únicamente un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades .judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año.
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