Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 477 Sucre, 6 de octubre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Romy Coimbra Carreño.
Transporte de Sustancias Controladas (Declara Inadmisible el Recurso de Casación)
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 163-164, interpuesto por Romy Coimbra Carreño contra el Auto de Vista No. 119/2007 de 21 de diciembre de 2007, cursante a fs. 158 y vlta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia o de la Corte Suprema; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al auto de vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; a su vez el Art. 417 del mismo cuerpo de leyes determina que el recurso de casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista y en el recurso deberá señalarse la contradicción existente entre el fallo recurrido y el precedente invocado en términos precisos.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos el recurrente aduce que el Tribunal de Alzada debió declarar la admisibilidad de la apelación toda vez que el A quo ha emitido Sentencia en franca violación a las normas procesales valorando como prueba el acta de prueba de campo de narcotest, el informe de laboratorio como prueba pericial y la prueba material de muestra única de cápsulas de cocaína, incorporándolas al juicio por su lectura, vulnerando los Arts. 172 y 370-4) de la Ley 1970 sin cumplir las reglas de anticipo de prueba conforme al art. 307 del Código de Procedimiento, que implica la violación al derecho del debido proceso. Invoca como precedentes contradictorios los siguientes Autos de Vista: 61/2005, 317/2003, en los que se estableció que "(...) no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que hacen los jueces o tribunales inferiores, sino de garantizar los derechos y garantías constitucionales, los tratados internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley".
Agrega, que el Tribunal debió declarar la admisibilidad al enmarcarse en lo establecido en la última parte del primer párrafo del Art. 407 del Código de Procedimiento Penal por tratarse de vicios de la Sentencia y que conforme al art. 172 del mismo cuerpo legal carecen de toda fe probatoria los actos que vulneren garantías consagradas en la Constitución y las Leyes, como la prueba incorporada al proceso sin observar las formalidades previstas, así como las pruebas ilícitas incorporadas ilegalmente y obtenidas por medios ilícitos no podrán fundar una condena.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, a cuyo efecto es pertinente precisar que quien acusa contradicción ponga en evidencia los juicios que considera contradictorios de manera expresa, no siendo suficiente denunciar la existencia de contradicciones de manera genérica, haciendo explícita la forma ilógica en que hubiera incurrido en su construcción el fallo cuestionado, de ahí que la imprecisión en las denuncias de contradicción no puede ser suplida por el Tribunal de casación, correspondiendo no considerar la denuncia por imprecisa.
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