Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0477/2012

Tribunal Supremo de Justicia
13 de diciembre de 2012Sala Civil 1Mag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 477/2012

Sucre: 13 de diciembre de 2012

Expediente: CB - 103 - 12 - S

Partes: Javier Calle Balderrama y Otros. c/ Alcaldía y Concejo Municipal de Cochabamba.

Proceso: Nulidad de cesión gratuita de terrenos.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por Jorge. F. Iriarte Sànchez en representación de Jaime, Javier, María Teresa, Oscar Osvaldo y Enrique Calle Balderrama de fs. 246 a 249 vlta., contra el Auto de Vista Nro. 84 de 13 de julio de 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de cesión gratuita de terrenos, seguido por los recurrentes en contra de la Alcaldía y concejo Municipal de Cochabamba, la concesión de fs. 266, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Tercero en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, dicta la Sentencia de fs. 215 a 220 vlta., de obrados, declarando probada la demanda en parte de la demanda de fs. 34 a 36, improbadas las excepciones perentorias planteadas por el Gobierno Municipal de Cochabamba, improbada la acción reconvencional y probadas las excepciones perentorias planteadas en contra de la acción reconvencional, declarando nula la cesión gratuita de terrenos efectuada por Moisés Calle Claure en favor de la Municipalidad de Cochabamba, mediante Escritura Pública Nº 224 de 23 de octubre de 1976, en el 50% que perteneció a su esposa Josefa Balderrama de Calle, ordenando que por la Oficina de Derechos Reales se proceda a la cancelación de la partida inscrita en un 50% ordenando a la Alcaldía de Cochabamba se restituya físicamente la superficie de 78.569.875 mts2, en favor de los herederos de Josefa Balderrama de Calle dejándose la posibilidad de efectuar el pago en dinero, por la superficie que no sea posible restituir.

Contra la mencionada Sentencia, la apoderada de la entidad demanda, con escasa de fundamentación, interpone recurso de apelación, que previos los trámites de remisión ante el Tribunal de alzada, es resuelta mediante Auto de Vista de 13 de julio de 2012 que cursa de fs. 241 a 243 vlta., emitiendo resolución anulatoria con reposición hasta fs. 36, disponiendo que el operador de primera instancia pueda sanear el proceso, entendiendo que no existen la totalidad de partes que deben integrar al proceso y por contender, la demanda, pretensiones contradictorias, al margen de anotar otros vicios de procedimiento generados en el desarrollo del proceso.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.

El apoderado de los recurrentes manifiesta exponer su recurso en el fondo y en la forma, sin que exista discriminación de uno de los recursos respecto al otro, conforme a la puntualización siguiente:

1.- El Tribunal A quo, ha incurrido en una aberración jurídico procesal, al declarar la nulidad de obrados, en un afán de favorecer a la entidad demandada, disponiendo nulidades no previstas por la ley.

2) Refiere que en el primer considerando del Auto de Vista, se ha violado y aplicado indebidamente el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, con relación al Art. 227 del mismo cuerpo legal, anota que el Auto de Vista se ha extralimitado en su competencia pues pese a que en la parte introductiva expone los puntos expuestos por la Alcaldía, en la parte considerativa y resolutiva, expone argumentos ultra petita, por lo que reitera que se viola el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

También arguye que, la demanda no solo debía dirigirse con solo contra la Alcaldía de Cochabamba sino también en contra de Moisés Calle Claure o sus sucesores y que debía de especificarse la fracción de los terrenos a ser restituidos y que no se hubiera cumplido con el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, añade que ninguno de estos puntos hubiera sido objetado por la entidad recurrente, vulnerándose el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al efecto trascribe el resumen de la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nº 82 de 18 de mayo de 1976, Nº 124 de 9 de mayo de 1979, Nº 134 de 21 de mayo de 1979, Nº 206 de 31 de agosto de 1979, Nº 208 de 05 de septiembre de 1979, Nº 95 de 28 de abril de 1982, Nº 182 de 14 de abril de 1994.

3.- Arguye por otra parte que, la nulidad de obrados dispuesta por el "A quo", por estricta aplicación del Art. 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, señala que no puede haber nulidad que no esté específicamente dispuesta por ley, aspecto que el Tribunal "A quo" ha obviado el principio de especificidad, en el Auto de Vista apenas se menciona el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, trascribiendo la mencionada norma alude haberse interpretado y aplicado indebidamente dicha disposición y que dicha norma concuerda con su antecedente legislativo contenido en el Art. 247 de la Ley de Organización Judicial, citando los Autos Supremos Nº 298 de 28 de mayo de 1994, Nº 132 de 19 de abril de 1995, Nº 179 de 18 de mayo de 1996, Nº 254 de 9 de septiembre de 1997, Nº 137 de 17 de marzo de 2004, Nº 5 de 7 de enero de 2004 y Nº 214 de 12 de junio de 2002.

4.- Expone que la impertinencia de los argumentos del Tribunal "A quo", resultan ser que la acción de nulidad de debían dirigirla en contra de su padre, en su condición de cedente del contrato cuya nulidad hubieran demandado, porque del ya estaba muerto y son sus herederos quienes demandan la nulidad, para el beneficio de todos sus herederos, ya que sería absurdo dirigir la demanda en contra de sí mismos, y sobre el particular la entidad demandada así pudo exponerlo al contestar la demanda y excepciones y no lo hizo, razón por la cual la actuación del Tribunal es impertinente.

También refiere no ser evidente haberse identificado al inmueble, ya que al momento de interponer la demanda se ha adjuntado el plano de la urbanización, donde consta la indebida cesión, olvidando el Tribunal que se está demandado, la nulidad del contrato en la parte que corresponde a la esposa de Moisés Calle que versa sobre acciones y derechos en lo proindiviso.

Mostrando 22 de 44 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Javier Calle Balderrama y Otros.
Demandado
Alcaldía y Concejo Municipal de Cochabamba.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia13 de diciembre de 2012AS/0477/2012Fuente oficial