Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 477
Sucre, 22/11/2012
Expediente: 165/2012-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, interpuesto por Enrique Martin Trujillo Velásquez en representación de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, de fs. 189 a 193, contra el Auto de Vista Nº 312 de 1 de abril de 2011, cursante de fs. 178 a 183, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por Salomón Ribera Pardo en representación de la Empresa Casa Color S.R.L., contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales; la contestación de fs.195, el Auto que concede el recurso de fs. 200, los antecedentes del proceso, y:
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda Contencioso Tributaria de fs. 26 a 34, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 25 de 6 de mayo de 2010, de fs. 147 a 152, declarando probada en parte la demanda, dejando sin efecto la determinación que hizo la Administración Tributaria del crédito fiscal por facturas de compra cuyo monto asciende a Bs. 438.227.- más los accesorios de ley, manteniendo firme y subsistente la determinación y sanción que corresponden al crédito fiscal observado por facturas de compras que no cumplen los requisitos para el computo del Crédito Fiscal el cual asciende a un monto de Bs.1.995.- se mantiene el débito fiscal por falta de declaración y registro de facturas con un total de Bs. 427.- y la multa por actas de infracción por un monto de Bs. 4.000.- que indica la Resolución Determinativa (RD) Nº 17-000214-09 de 12 de junio de 2009.
En grado de apelación deducida porla Gerencia de GRACO Santa Cruz (fs. 155 a 160), así como también por la Empresa Casa Color S.R.L (fs.162 a 163), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, pronunció elAuto de Vista Nº 312 de 1 de abril de 2011, cursante a fs. 178 a 183, confirmando en su totalidad la Sentencia del a quo.
GRACO Santa Cruz, al amparo de lo previsto en los artículos 250, 253. 1 y 2, 254.4, todos del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 189 a 193, enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de Casación en la Forma.
I.1.1. Del Incumplimiento del Auto Vista Nº 541 a la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo Nº 819 del 29 de noviembre de 2007.
Que, la empresa Casa Color S.R.L., una vez notificada con la Sentencia Nº 25/2010 de 6 de mayo de 2010, dictada por el a quo, interpuso - al igual que GRACO Santa Cruz - Recurso de Apelación contra dicha sentencia, empero en el Auto de Vista Nº 312 de 1 de abril de 2011, no se resolvió ni se consideró dicha apelación incumpliendo lo establecido en el Auto Supremo Nº 819 del 29 de noviembre de 2007 que señala que: "corresponde recordar que las resoluciones judiciales que ponen fin a litigios, deben cumplir una serie de principios y requisitos entre los que se encuentran la coherencia, la razonabilidad, la previsibilidad, la pertinencia ya la exhaustividad, pues al ser definitivas, deben contener decisiones expresa, positivas y precisas...",omitiéndose la valoración jurídica y técnica que amerita la administración de justicia en materia tributaria a momento de resolver los puntos apelados por dicha empresa, aspecto que viola el derecho al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley y la seguridad jurídica.
I.2. Recurso de Casación en el Fondo.
I.2.1. De las Ilegalidades y contradicciones.
Que, el Auto de Vista Nº 312 de 1 de abril de 2011, es contradictorio, razón por la cual viola el derecho constitucional al debido proceso, por cuanto el Tribunal ad quem hizo una valoración y aplicación errónea de la ley, por cuanto habiendo reconocido fallas e ilegalidades en la Sentencia Nº 25/2010 y dando la razón a GRACO Santa Cruz, pasó a confirmar dicha sentencia. En su parte analítica y de fundamentación, simplemente reflejó los argumentos de la empresa Casa Color S.R.L., haciendo una interpretación errónea de la ley, pues contiene disposiciones contradictorias como es el hecho que el considerando IV numeral 1.2 y 3, ante la ilegalidad de la sentencia, concede la razón llanamente al SIN en referencia al fondo del mismo procedimiento que fue declarar la pertinencia en la aplicación del método de determinación sobre base cierta de acuerdo al artículo 43 numeral de la Ley 2492, no obstante y de manera contradictoria en el POR TANTO, cuando pasó a resolver, se restringió y delimitó de forma injustificada y pasó a confirmar en su totalidad la Sentencia Nº 25/2010.
I.2.1.1. De la depuración del crédito fiscal.
Que, respecto a la obligatoriedad de presentar medios fehacientes de pago, el Código de Comercio establece en los artículos 36, 37 y 44 la obligatoriedad de todo comerciante de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de su empresa que permita demostrar y justificar las operaciones sujetas a contabilidad, debiendo llevar obligatoriamente los libros diario, mayor y de inventario y balances y otros exigidos por ley. Por su parte las Resoluciones Administrativas Nº 05.0418.92 de 16 de septiembre de 1992 y Nº 05.0226.97 de 6 de marzo de 1997 establecen que las empresas por la cuantía de sus ingresos brutos o de su capital social están obligadas a tener registros de control permanente del inventario de todos los ítems que conforman su activo realizable. Así mismo el artículo 70. 4 de la Ley Nº 2492, establece la obligación del sujeto pasivo el de respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales y otros documentos para demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere que le correspondan.
Que, en autos la empresa Casa Color S.R.L., no demostró la veracidad de la realización de las transacciones, compras y/o servicios con sus proveedores, esta situación también fue advertida por el Auditor Técnico del Juzgado, precisamente en su Informe Técnico, sin embargo el ad quem, hizo caso omiso a tales consideraciones, sin considerar que el hecho imponible en el IVA se perfecciona en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio. En los comprobantes de egreso, en las glosas se expone en concepto de pago "por cuenta de mercaderías", sin identificar claramente el o las facturas de compras que se está pagando, más aún si los pagos son en efectivo como se observó en las órdenes de pago, advirtiéndose contradicciones en varias transacciones.
I.2.1.2. De la valoración de las pruebas aportadas en la liquidación de la deuda tributaria.
El contribuyente presentó una carta con CITE SAR/C/SCZ/0191/2008 emitida por el Banco Mercantil Santa Cruz donde certifica débitos de tres cheque que hacen la suma total de $us. 21.640.- equivalentes a Bs. 174.418.- cuando las compras realizadas en noviembre y diciembre de 2004 son de Bs.3.370.976.80.- lo que significa que la Administración Tributaria, no solo valoró las pruebas, sino que las mismas no desvirtúan las legales observaciones realizadas al crédito fiscal del contribuyente, tal como el Auditor Técnico del Juzgado estableció en su informe, que no fue tomado en cuenta.
Concluye impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia, resuelva anular obrados hasta el Auto de Vista Nº 312 inclusive, o en su defecto en caso de ingresar al fondo se case el mismo, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº GGSC - DTJC Nº 214/2009.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el Recurso de Casación, la respuesta del mismo y las normas aplicables, se concluye que:
II.1. Respecto al Recurso de Casación en la Forma.
El 12 de mayo de 2010, la Empresa Casa Color S.R.L., fue notificada con la Sentencia Nº 25/2010 de 6 de mayo de 2010, contra la cual interpuso Recurso de Apelación mediante memorial (fs.162 a 163) presentado el 25 de mayo de 2010. GRACO Santa Cruz, advirtiendo el incumplimiento por parte del contribuyente del artículo 220 del CPC, mediante memorial de fs. 168, pidió al a quo rechace el extemporáneo recurso de apelación. El Juez de la causa evidenciando la presentación extemporánea del recurso de apelación, mediante Auto de fecha 5 de junio de 2010 (fs.169) no concedió el recurso al sujeto pasivo Casa Color S.R.L.
Por lo expuesto, sin entrar en mayores consideraciones, este Tribunal concluye que, el Auto de Vista recurrido no tenía que pronunciarse respecto a los fundamentos esgrimidos por el contribuyente Casa Color S.R.L., en el recurso de apelación que le fue negado por presentación extemporánea. En consecuencia, no siendo evidente lo denunciado por la entidad recurrente, corresponde declarar INFUNDADO el recurso de casación en la forma.
II.2. Respecto al Recurso de Casación en el Fondo.
I.2.1. Sobre las Ilegalidades y contradicciones.
De la revisión del aludido Auto de Vista, en los "Considerando IV numeral 1.2 y 3", supuestamente contradictorios con el "POR TANTO" de la misma resolución de Alzada, se evidencia que el ad quem en el Considerando IV. 1.2, confirmó la forma de determinación sobre base cierta efectuada por la Administración Tributaria (AT) tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa. Respecto al Considerando IV. 1.3, resolvió dejar sin efecto la determinación que hizo la AT del crédito fiscal por facturas de compras cuyo monto asciende a Bs. 438.227.- más accesorios de ley. En el POR TANTO, se confirma en su totalidad la Sentencia 25/2010 de 6 de mayo de 2010.
Lo anotado y de la revisión de los antecedentes establecemos que, el contribuyente Casa Color S.R.L., en su demanda contencioso tributaria denunció la falsedad de la determinación sobre base cierta y en la sentencia de primera instancia el a quo estableció que la AT "cometió errores al realizar dicha determinación puesto que no tomó en cuenta para la misma los documentos y pruebas aportadas por parte del contribuyente Casa Color S.R.L."El ad quem- como dijimos - confirmó que la AT, sí determinó sus reparos sobre base cierta, empero esta conclusión no enervó el fundamento de la resolución, por cuanto el reparo que se dejó sin efecto, refiere a la determinación del crédito fiscal por facturas de compras que al decir de ambas instancias no necesitaban ser acreditadas con medios fehacientes de pago. Concluimos que, la supuesta contradicción e ilegalidad en los Considerandos IV.1.2 y 3 con el POR TANTO del Auto de Vista Nº 312 de 1 de abril de 2011, no son evidentes, razón por la cual, respecto a este punto corresponde declararlo INFUNDADO.
I.2.1.1. Sobre la depuración del crédito fiscal.
Medios fehacientes de pago
Para resolver la problemática en el presente caso, debemos establecer lo que este Tribunal entiende por medio fehaciente de pago, para lo cual hemos estudiado la normativa referida al respecto, dejando constancia que existe también, normativa que ha servido para formar criterio unánime sobre la materia como ejemplo el artículo 37 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310, Reglamento al Código Tributario de 9 de enero de 2004; artículo 12 del DS Nº 27874,que modifica el artículo 37 del DS 27310; artículo 8 del DS Nº 21530 Reglamento al IVA; Artículo final 4 del DS Nº 772 Reglamento de la Aplicación de la Ley de 19 de enero de 2011 y demás disposicionesadministrativas tributarias sobre la materia (Resolución Administrativa Nº 05-0418.92 de 16/09/1992 y Nº 05-0226.97 de 6/03/1997, Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0011-11 de 20/05/2011 entre otras); así como la doctrina tributaria establecida por la Autoridad de Impugnación Tributaria en las Resoluciones Jerárquicas STG/RJ/0064/2005,STG/RJ/00123/2006 y STG/RJ/0156/2007, AGIT-RJ 0100/2011 de 14 de febrero de 2011, entre otras que establecen una línea respecto al cumplimiento por parte de los sujetos pasivos de tres requisitos sine qua non podrían beneficiarse del crédito fiscal.
Por el principio de legalidad y en atención al principio de jerarquía normativa establecido en los artículos 180 y 410. I, de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 6 de la Ley Nº 2492 Código Tributario, se debe considerar en el presente caso, la aplicación preferente de las leyes sobre las normas infra legales arriba aludidas.
La Ley Nº 843 Texto Ordenado a diciembre de 2004, respecto al Impuestos al Valor Agregado (IVA)establece que:
"ARTICULO 4°.- El hecho imponible se perfeccionará: a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente; (...)."
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