Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 477/2013
Fecha: Sucre, 02 de octubre de 2013
Expediente: 101/2010
Distrito: Santa Cruz
Parte acusadora: Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Parte imputada: Eligio Capi Cortéz
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Eligio Capi Cortez de fs. 143 a 145, presentado el 29 de mayo de 2010, impugnando el Auto de Vista de 5 de mayo de 2010, cursante de fs. 136 y vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis. con relación al 310 num. 3) y 4) del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 4 de 2 de marzo de 2010, de fs. 103 a 113, resolvió declarar a Eligio Capi Cortéz, Autor y Culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 308 bis. con relación al 310 num. 3) y 4) del Código Penal, en consecuencia se le condenó a la pena privativa de libertad de veinticinco años (25) de presidio, sin derecho a indulto, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola), sección Varones, así como al pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia conforme el art. 272 del Código Adjetivo Penal.
La condena impuesta para el acusado concluirá el 2 de marzo del año 2035 sin perjuicio de computar como parte de la sanción, el tiempo que hubiese estado detenido preventivamente por este mismo hecho.
Que, ante esta Sentencia, Eligio Capi Cortez de fs. 123 a 126, interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 5 de mayo de 2010 (fs. 136 y vta.), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista declarando Parcialmente Procedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Eligio Capi Cortez, únicamente respecto del quantum de la pena impuesta, en consecuencia condenó al procesado a la pena de veinte años (20) de presidio, sin derecho a indulto, la cual deberá ser cumplida en el lugar y condiciones establecidas en la Sentencia.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Eligio Capi Cortez, mediante memorial presentado el 29 de mayo de 2010 (fs. 143 a 145), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
La Sentencia no cumplió con los requisitos previstos por el art. 370 num. 1), 3) y 5) de la Ley Nº 1970, porque el Ministerio Público introdujo pruebas documentales (Acta de Inicio de investigación, Formulario de denuncia, Nota de Valeria dirigida a Jenny Santibáñez, Historia Clínica de Valeria Capi, Certificado de Nacimiento de Valeria Capi, Carnet de Salud de Ruth Capi, Informe de Acción Directa) y pruebas periciales (Certificado Médico Forense), dentro del juicio oral, las cuales fueron valoradas e introducidas por su lectura, sin que en juicio asistieran las personas que emitieron dichas pruebas, violando el principio de oralidad e inmediación de la prueba, como se establece en el art. 329 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia dichas pruebas no deberían ser introducidas. También observó la inasistencia del Investigador asignado al caso, aspectos que hacen a la nulidad de la Sentencia, por lo que se vulneró el principio al debido proceso, al principio de la presunción de inocencia, provocándole indefensión en la etapa preparatoria, por lo que se hubiera aplicado erróneamente el art. 370 num.1) del Código de Procedimiento Penal.
El aspecto económico manifestado en el juicio oral no fue tomado en cuenta por en la Sentencia toda vez que se sancionó con el pago de días multa.
El Auto de Vista agrava su situación jurídica considerando que en el penal no existen terapias ocupacionales.
Refirió defectos absolutos de la Sentencia contenidos en los arts. 167 y 169 del Código de Procedimiento Penal, porque una decisión judicial no puede fundamentarse ni sustentarse en actos violatorios de derechos humanos reconocidos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones, Tratados Internacionales y el Código de Procedimiento Penal, al respecto refirió el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), art. 16 inc. IV de la Constitución Política del Estado y art. 1 del Código de Procedimiento Penal.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
No invocó precedente contradictorio alguno
De la solicitud:
Solicitó se declare admisible su recurso y se proceda de acuerdo al art. 419 del Código de Procedimiento Penal y se anule todo lo obrado hasta la Sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio seguido por otro Tribunal y sea bajo las formalidades de Ley.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
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