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TSJ

AS/0477/2013

Tribunal Supremo de Justicia
7 de agosto de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 477

Sucre, 07/08/2013

Expediente: 127/2013-A

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por F. Javier Castedo Peinado, en su condición de abogado - apoderado de IMPRESIONES TRAMA S.R.L., de fs. 97 a 98 contra el Auto de Vista Resolución A.I. Nº 183/2012-SSA-I, de 2 de octubre de 2012, cursante a fs. 94, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por IMPRESIONES TRAMA S.R.L contra la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la contestación de fs. 100 a 102; el Auto Nº 95/2013-SSA-I de 20 de mayo de 2013 de fs. 103 que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:

ANTECEDENTES DE HECHO

CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda Contencioso Tributaria de fs. 35 a 37, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz en suplencia legal, pronunció Auto Interlocutorio Nº 19/2010 de 15 de junio de 2010 (fs. 78 a 81), rechazando la excepción previa de falta de competencia opuesta por la Gerencia Distrital de La Paz del SIN, conminándole a responder la demanda en el plazo de 5 días.

El SIN, interpuso recurso de apelación de fs. 82 a 85, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Resolución A.I. Nº 183/2012-SSA-I, de 2 de octubre de 2012, revocó el Auto Interlocutorio Nº 19/2010 de 15 de junio de 2010, dictada por el a quo, disponiendo la devolución de obrados al juzgado de origen para hacer efectiva la ejecución de las Resoluciones Sancionatorias impugnadas.

F. Javier Castedo Peinado, en su condición de abogado - apoderado de IMPRESIONES TRAMA S.R.L, al amparo de lo previsto en los artículos 250; 253. 1, 2; 254. 4,; 257 y 258 todos del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial que cursa de fs. 97 a 98, enunciando lo siguiente:

I.1. Recurso de casación en el fondo.

I.1.1. En cuanto a la validez de las notificaciones.

Que, el SIN notificó a IMPRESIONES TRAMA S.R.L., al margen del procedimiento establecido en el Código Tributario, habiendo incurrido en flagrantes irregularidades como ser:

a). Haberse notificado mediante el procedimiento de notificación masiva, cuando ello, únicamente procede para los casos especiales establecidos en el artículo 97 de la Ley Nº 2492, tal como lo dispone el artículo 89 de la misma norma.

b). Que, la notificación practicada por edictos es improcedente y antijurídica, toda vez que, ésta, solo procede conforme el artículo 86 del Código Tributario, por desconocimiento de domicilio del interesado o intentada la notificación por cualquiera de las formas previstas no hubiese podido notificarse. En el presente caso, ninguna de dichas condiciones ocurrió, toda vez que el sujeto pasivo, cuenta con domicilio conocido debidamente registrado en el padrón de contribuyentes del SIN, entidad que, no intento realizar la notificación personal o por cédula, tal como lo hizo con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) y con Autos Iniciales de Sumarios Contravencionales, lo que demuestra que no desconocían el domicilio fiscal de la empresa y bien pudieron realizar la notificación, conforme lo establecido en los artículos 84 y 85 del Código Tributario.

I.1.2. Respecto a la aplicación del artículo 108 de la Ley Nº 2492, existe una errónea interpretación.

Que, el SIN sostiene que las Resoluciones Sancionatorias, no se impugnaron judicialmente en el plazo establecido por el artículo 174 de la Ley Nº 1340 con lo cual dichas Resoluciones, estarían ejecutoriadas.

Que, la demanda incoada, no tiene por objeto impugnar las Resoluciones Sancionatorias, sino, que se regularice el viciado e ilegal procedimiento de notificación con dichas Resoluciones, toda vez que, al no habérsele notificado a la empresa en forma legal, esta desconocía la existencia de dichas resoluciones dictadas en su contra, asumiendo conocimiento, solo cuando se les notificó con los PIET, emergentes de las resoluciones sancionatorias, coartándoles el derecho a impugnar dichos actos administrativos dentro el plazo previsto por el artículo 174 de la Ley Nº 1340.

Que, es una aberración jurídica el pretender otorgar la condición de ejecutoriadas a las Resoluciones Sancionatorias, cuando ellas no fueron notificadas legalmente conforme lo dispone el artículo 84 y 85 del Código Tributario, siendo este un requisito sine qua non, para que opere la ejecutoria o cosa juzgada.

I.1. Recurso de casación en la forma.

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