Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 477
Sucre: 10 de octubre de 2014
Expediente: SC-105-09-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I.VISTOS:
El recurso de casación en el fondo y en la forma, de fojas 506 a 509, interpuesto por Freddy Brañez Rojas y Bernardina Fernández Jaldín; y el recurso de casación en el fondo cursante de fojas 512 a 513, interpuesto por Estael Rodríguez Pedraza, ambos contra el Auto de Vista Nº 217 de 4 de junio de 2009, cursante de fojas 500 a 502, pronunciado por la Sala Civil Primera de la que fue Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble bajo prevenciones de desapoderamiento, más pago de daños y perjuicios, seguido por Remigio Fernández Jaldín contra Freddy Brañez Rojas, Bernardina Fernández Jaldín y Estael Rodríguez Pedraza y la reconvención de nulidad de documento de permuta interpuesta por Estael Rodríguez Pedraza; el auto de concesión del recurso a fojas 522 vuelta, los antecedentes del proceso; y,
II. CONSIDERANDO:
2.1.Antecedentes del proceso.-
Que tramitada la causa, el Juez Octavo de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 123 de 5 de agosto de 2008, cursante de fojas 403 a 409, declarando probada la demanda principal sobre reivindicación, acción negatoria, desocupación, y entrega de inmueble, del lote de terreno signado con el Nº 16 de la Manzana Nº 26 A de la UV- 150 de la zona Plan Tres mil de esa ciudad, e improbada en cuanto a los daños y perjuicios, así como improbadas las excepciones de falta de acción y derecho y la reconvención por nulidad del documento de permuta ficticio y simulado y el pago de daños y perjuicios planteados por los demandados y reconviniente; habiéndose en consecuencia, reconocido al demandante como legítimo poseedor y adquirente del lote de terreno objeto del litigio, que forma parte constitutiva e integrante del Colegio de su propiedad denominado “REMFER”, declarando inexistente el derecho alegado por los demandados y dispuesto la reivindicación, desocupación y entrega del lote, al demandante.
En segunda instancia, interpuesta la apelación por Freddy Brañez Rojas y Bernardina Fernández Jaldín, de fojas 413 a 416 y, por Estael Rodríguez Pedraza, de fojas 418 a 420; la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 217 de 4 de junio de 2009, confirmando la Sentencia, además de las apelaciones concedidas en efecto diferido contra el auto de fojas 181 a 182, contra el decreto de fojas 255 y 309, con costas.
Contra esa resolución, Freddy Brañez Rojas y Bernardina Fernández Jaldín plantearon recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fojas 506 a 509 y, en fojas 512 a 513, cursa el recurso de casación en el fondo opuesto por Estael Rodríguez Pedraza, los cuales se pasan a considerar a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1.Denuncias del recurso de casación planteado por Freddy Brañez Rojas y Bernardina Fernández Jaldin:
1. Citando el artículo 253 inciso 1) –no indican de que norma-, los recurrentes refieren como primer agravio, la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley con referencia al artículo 1453 del Código Civil, por parte del Tribunal ad quem, al haber ratificado la sentencia del A quo, declarando evidenciar la propiedad del actor –del terreno en litigio-, sin que se haya acreditado ésta con prueba instrumental fehaciente debidamente registrada en Derechos Reales. Puesto que la reivindicación es consecuencia del mejor derecho propietario (inscripción en Derechos Reales) y sin ese mejor derecho no es atendible la reivindicación. Que el actor no tiene la titularidad o derecho propietario, ni la posesión, por lo que erróneamente invocó la reivindicación, que es un instituto reservado para el propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y para que la misma sea procedente se requiere 1. Que el actor sea propietario y 2. Que el demandado posea la cosa.
Señalan que, el actor no acreditó su supuesto derecho propietario del bien en controversia, aspecto que habría sido reclamado por ellos desde un principio, sin ser atendido ni por el Juez a quo ni por el Tribunal ad quem, a pesar de haber demostrado –los recurrentes- el derecho que les asiste sobre el inmueble en litigio; dado que el inmueble en el que vive Estael Rodríguez Pedraza, ubicado en Zona Suroeste, Manzana Nº 39, Lote Nº 30, calle 34, está registrado a nombre de Freddy Brañez Rojas y es el que permutaron por el bien inmueble ubicado en la UV-150, Manzana Nº 26 A, lote Nº 16, que era de propiedad de Estael Rodríguez Pedraza; siguiendo esa lógica, cómo sería posible que el actor permutara un inmueble que núnca fue de su propiedad, por otro. Agrega que no hay un documento que pruebe o acredite qué es lo que permutó ó si él –el actor- era el propietario del inmueble permutado. De lo que indican que no habría operado el prudente criterio en el juzgador, conforme al artículo 1286 –no citan de qué norma-.
Refieren, que el instituto de la acción reivindicatoria “se encamina al fondo del derecho y no hace a reivindicar con documento privado de permutas otorgado por analfabeta, documento este precario defectuoso, contradictorio, por no tener las formalidades de ley, sin testigos al pie, con dos fechas y años diferentes al pie del documento de permuta del actor, y firma como testigo en el reconocimiento de dicho documento la hermana del actor, vulnerándose la ley del notariado en su artículo 20”, lo cual habría sido declarado legal por el Juez a quo y corroborado por el Tribunal ad quem.
2. Señalando el artículo 253 inciso 3) –sin especificar de qué cuerpo legal-, refieren que el documento privado de permuta de terrenos con mejoras, con el que pretende hacerse dueño el actor; fue apreciado tanto por el Juez a quo como por el Tribunal ad quem, sin embargo éstos no observaron que ése documento no cumple con los requisitos exigidos por los artículos “1295 y 1299, es decir que al pie del documento defectuoso no tiene las firmas, ni el testigo a ruego, ni los dos testigos instrumentales, el cual tiene solamente una huella digital de un dedo de la mano de la Sra. Estael Rodríguez Pedraza la cual es analfabeta, por lo que este documento es nulo por mandato expreso (artículo 1295-1299 del C.C.) de la ley”, por lo tanto no debería haber sido tomado en cuenta como prueba, puesto que correspondía declararlo nulo.
Agregan, que si bien este documento fue reconocido por dos testigos, uno de ellos es la hermana del permutante (actor); con lo cual se estaría vulnerando el artículo 20 de la Ley del Notariado, que prohíbe que los consanguíneos sean testigos en un documento, aspecto que no hubiera sido valorado por el Tribunal ad quem, dado que el acto jurídico regulado por el artículo 1299 del Código Civil es esencialmente formal y, si no se observa uno de los requisitos establecidos en el mismo, la ley sanciona el acto con nulidad.
Indican que, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem, al confirmar la sentencia, violaron las leyes que afectan al orden público, como son las que regulan las competencias de los tribunales que administran justicia. Y, que al pretender declarar como propietario al actor, no se estaría cumpliendo con el mandato del artículo 1538 del Código Civil, que establece que para que un derecho real sobre inmueble surta efectos contra terceros, éste debe contar con el requisito de la publicidad, mediante su inscripción en el Registro de Derechos Reales.
Asimismo refiere que, solicitaron explicación y complementación a la resolución de segunda instancia, a efectos de que el Tribunal de alzada indicara cuáles son los fundamentos por los que declaró como propietario al actor, habiendo obtenido por respuesta una negativa, de no haber lugar a la solicitud, aspecto que indicaría que el Tribunal ad quem no quiere reconocer que se aplicó erróneamente y vulneraron los artículos 1295, 1299, 1453, 1538 y 1545–no indica de que norma-.
Finalmente solicitan que se les conceda el recurso de nulidad o casación, casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda del actor.
3.2.Denuncias del recurso de casación en el fondo planteado por Estael Rodríguez Pedraza
a) Señala que el Auto de Vista hoy recurrido, realizó una incorrecta y violatoria aplicación de los artículos 1453, 1455 y 1538 del Código Civil, al declarar probada la demanda reivindicatoria interpuesta por Remigio Fernández Jaldín, sin que éste haya acreditado su derecho propietario durante todo el proceso, puesto que presentó sólo un contrato privado y reconocido de permuta, lo cual no constituye un título real idóneo para ejercer las acciones de reivindicación y negatoria, ya que las mismas sólo pueden ser ejercitadas por el propietario.
b) Indica que, el Auto de Vista recurrido, es una resolución arbitraria e incongruente, dado que habría violentado los preceptos legales del artículo 1538 del Código Civil, al declarar probada la demanda de reivindicación y acción negatoria, sin que el actor o demandante justifique y demuestre su derecho legítimo a ejercer dichas acciones, como titular o propietario del bien inmueble objeto del proceso.
Finaliza su recurso solicitando se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.
3.3. Respuesta a los recursos de casación.
Alberto Peredo Becerra en representación de Remigio Fernández Jaldín, contesta al recurso de casación interpuesto por los recurrentes Freddy Brañez Rojas y Bernardina Fernández Jaldín, señalando que no existe violación de los artículos 1295, 1299 1453, 1538 y 1545 del Código Civil, puesto que todas las actuaciones de las partes han sido en resguardo del debido proceso, por lo que no hay violación del artículo 3 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil. Que, cuando se presenta un recurso de casación en el fondo debe demostrarse que al resolver la causa, se ha producido una infracción de ley que afecta la parte resolutiva del fallo, lo que supuestamente no habrían demostrado los recurrentes en su infundado recurso de casación.
Así mismo, hace referencia a los requisitos del recurso de casación, establecidos en el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, expuestos en la jurisprudencia del Auto Supremo Nº 125 de 12 de marzo de 2002; solicitando finalmente se conceda el recurso de casación y se lo declare improcedente.
Por otro lado, contesta al recurso de casación planteado por Estael Rodríguez Pedraza, refiriendo que “la acción reivindicatoria es la que tiene por objeto recuperar un inmueble poseído por otro usurpativamente (G.J. No. 1220, página 11) y que la recurrente en su recurso, incumple lo establecido por el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, pues no expresa en que consiste la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, asimismo cómo debía aplicarse, cual la verdadera y correcta interpretación y que ley es la pertinente al caso, por parte del Tribunal de alzada; por lo que la decisión de ese Tribunal fue la correcta, puesto que no existe ninguna violación de los artículos 1453, 1538 y 1455 del Código Civil, dado que todas las actuaciones de las partes han sido en resguardo del debido proceso; por lo que no hay violación del artículo 3 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil. Reiterando los argumentos de respuesta ya expuestos anteriormente, con relación al recurso interpuesto por los otros codemandados.
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