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TSJ

AS/0477/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 477/2015-RA-L

Sucre, 13 de agosto de 2015

Expediente : La Paz 35/2011

Parte Acusadora : Marianela Gonzáles de Salmón

Parte Imputada : Blanca Luz Acosta de Rondón

Delitos : Apropiación Indebida y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de enero de 2011, cursante de fs. 548 a 552, Blanca Luz Acosta de Rondón, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 725/10 de 2 de diciembre de 2010, de fs. 543 a 545 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Marianela Gonzáles de Salmón contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) En mérito a la acusación particular presentada por Marianela Gonzáles de Salmón (fs. 3 a 4 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 019/2009 de 7 de agosto (fs. 374 a 379 vta.), que recurrida en apelación restringida por el Defensor de Oficio de la imputada Blanca Luz Acosta de Rondón (fs. 388 a 403 vta.), mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 04/2010 de 20 de enero (fs. 412 a 415), que anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia. En cumplimiento de lo dispuesto, una vez realizada la nueva audiencia de juicio, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 014/2010 de 22 de junio (fs. 498 a 507), por la que declaró a la imputada, Blanca Luz Acosta de Rondón, autora de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los art. 345 y 346 del CP, condenándole a sufrir la pena de tres años a cumplirse en el Centro de Orientación Femenina, cárcel para mujeres de la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz, más costas emergentes de los gastos realizados en el juicio por la parte querellante y la habilitación del procedimiento para la reparación del daño y perjuicio.

b) Contra la referida Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 519 a 523 vta.), resuelto por Auto de Vista 725/10 de 2 de diciembre de 2010 (fs. 543 a 545 vta.), que declaró improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia apelada.

c) Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista el 4 de enero de 2011 (fs. 546), interpuso recurso de casación el 10 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Alega la recurrente que a tiempo de plantear su recurso de apelación restringida reclamó los siguientes extremos con relación al fallo de mérito: a) Vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, por su insuficiente fundamentación a tiempo de resolver las excepciones de prejudicialidad y litispendencia planteados por su parte durante el juicio oral, las que fueron rechazadas bajo el argumento que es un extremo ya conocido y resuelto por el órgano jurisdiccional en su momento, remitiéndose a una Sentencia del mismo proceso penal que fue anulada en alzada; lo que hace presumir que el Juez de reenvío ya tenía formada la convicción de culpabilidad de la acusada, incurriendo en defectos absolutos contenidos en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en la Sentencia, prevista por el art. 370 inc. 1) del CPP; toda vez, que se la condenó por la supuesta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, sin que existan en sus fundamentos, la determinación circunstanciada de los elementos constitutivos de dichos ilícitos en su conducta; de manera subjetiva y fuera de toda objetividad, incurriendo en insuficiente adecuación típica, sin demostrarse la culpa y mucho menos, el dolo y tampoco la autoría de la acusada ni la tenencia del vehículo que implique su obligación de entregar o devolver como refiere la querellante; c) Fundamentación insuficiente y contradictoria porque se basó en hechos inexistentes y no acreditados en el juicio oral y valoración defectuosa de la prueba, porque no le otorgó valor a la declaración testifical de descargo de Marco Antonio Rondón Acosta, quien afirmó tener en su posesión el vehículo y que lo recibió de la querellante como regalo por los servicios de arquitectura prestados en su momento, cuya declaración no tendría valor probatorio al no haberse demostrado con prueba documental alguna lo afirmado, en contradicción con la existencia y presentación de la prueba de cargo, consistente en el memorial de contestación a la demanda de rendición de cuentas; d) Valoración defectuosa de la prueba de cargo y descargo, puesto que no se tiene la certeza plena de la posesión del vehículo por parte de la imputada ni que tuviera intención de apropiarse del mismo, ningún testigo refirió conocer el paradero del vehículo y muchos menos que se encuentre en su posesión; y, e) Carece de fundamento respecto a la necesidad de sanción penal contra la acusada de tercera edad y enferma, en concordancia con las reglas de fijación de la pena, circunstancias de los arts. 37 y 38 del CP, no motiva la mayor o menor gravedad del hecho.

Agrega que ante tales denuncias, el Auto de Vista se limitó a confirmar la Sentencia con el solo fundamento de que dicho fallo, está debidamente motivado sobre cada una de las excepciones conforme a la sana crítica, con objetividad e imparcialidad, luego de valorar todos los datos y elementos existentes, que fueron rechazados con la debida fundamentación; con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva, se concretó a señalar que la acusada apelante no indicó de manera objetiva la aplicación que se pretende, tampoco fundamentó debida y separadamente cada violación; ello, sin observar ni estudiar el recurso de alzada. Invoca en calidad de precedentes contradictorios, invoca las SSCC 0123/2001-R, 0798/2007-R, 0752/2002-R, 1369/2001, 0577/2004-R de 15 de abril; y los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003, que estarían referidos a que la falta de fundamentación provoca defectos absolutos, incursos en los arts. 370 inc. 5) en relación al 169 inc. 3), ambos del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Marianela Gonzáles de Salmón
Demandado
Blanca Luz Acosta de Rondón
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2015AS/0477/2015-RA-LFuente oficial