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TSJReiteradora

AS/0477/2018

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario / Improcedencia

El recurrente denunció que el Auto de Vista no guardó la unidad del proceso, desconociendo el art. 1286 con relación al art. 1296 ambos del Código Civil, al omitir los informes técnicos, que ubican los derechos de ambas partes, que fueron emitidos por el Departamento de Cartografía del Gobierno Muni...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN DERECHOS REALES
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 477/2018

Sucre: 13 de junio de 2018

Expediente: SC-109-17-S

Partes: Valentín Arcadio Costas Taboas. c/ Cinthya Forno Velasco.

Proceso: Nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1264 a 1270, interpuesto por Valentín Arcadio costas Taboas contra el Auto de Vista Nº 95/2017 de 9 de junio que cursa de fs. 1254 a 1258 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, en el proceso sobre nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales, seguido por el recurrente contra Cinthya Forno Velasco; la concesión a fs. 1278, admisión de fs. 1288 a 1289, todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda ordinaria de nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales de fs. 133 a 138 vta., aclaración de fs. 142 a 142 vta., se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 56/2013 de fecha 26 de septiembre cursante de fs. 660 a 663, declarando: Improbada la demanda de nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales e improbada la demanda reconvencional. De la misma manera ante la solicitud de aclaración y complementación interpuesta por Valentín Arcadio Costas Taboas emitió Auto Complementario de fs. 670 y vta.

2. Resolución que fue apelada por la demandada y por el demandante, respectivamente fue resuelto por Auto de Vista Nº 95/2017 de 9 de junio de fs. 1254 a 1258 vta., que revocó parcialmente la Sentencia apelada y declaró improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional de fs. 216 a 223 con relación a la acción negatoria, manteniendo vigente lo resuelto en la sentencia apelada con referencia a la acción de mejor derecho propietario y a la acción de daños y perjuicios.

El Tribunal de segunda instancia refirió que el derecho propietario de Valentín Arcadio Costas Taboas se origina por la adjudicación del juicio coactivo seguido por el Banco Unión S.A. a Gil Antonio franco Parada mediante Minuta de Transferencia del cual se desprende que el inmueble se encuentra ubicado en Andrés Ibáñez, Segunda Sección, Cantón Cotoca, en el fundo rústico denominado Cataluña, con una superficie de 45.328,06 m2, inscrito en derechos Reales con Matrícula Nº 7.01.2.01.0005936.

El derecho propietario de la demandada Cinthia Forno Velasco, se origina en la compra realizada a Antonio Gil Franco Parada de fecha 01 de octubre de 1998, del cual se indica que el inmueble se encuentra en la Provincia Andrés Ibáñez, Cantón La Enconada, con una superficie de 45.328,06 m2, registrado en Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 010325906, folio Nº 193202 de fecha 28 de abril de 1998.

De los puntos mencionados refiere el Ad quem que el derecho propietario de ambas personas en el presente proceso deriva de la misma persona Gil Antonio Franco Parada, así también se tiene que la dimensión de los terrenos es la misma superficie 45.328,06 m2. Sin embargo de lo certificado por Derechos Reales las colindancias de dichos terrenos serían distintas. El A quo llegó a establecer que el inmueble del cual se demanda la nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales es distinto al inmueble del cual tiene derecho propietario del demandante, mucho más tomando en cuenta la certificación, en el cual la Arq. Ximena Menacho Morales perito que realizó el avalúo del inmueble rematado y adjudicado por el demandante indicando que no es el inmueble que realizó el peritaje el año 2007, no corresponde a la ubicación del inmueble, ya que este se encuentra lado al condominio las Brisas en la zona Noroeste de la ciudad por la inmediación de la entrada a Cataluña, y el inmueble sobre el cual se realizó el avalúo y sobre el cual posteriormente se procedió a rematar se encuentra por la zona Noreste por la Enconada es decir, en el lado contrario y mucho más adelante que de Cinthia Forno Velasco.

De los argumentos esbozados se llegó a la conclusión que el demandante no tiene legitimidad para poder demandar la nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales de un inmueble que no le pertenece. El Ad quem estableció que el Juez de primera instancia no debió entrar a considerar el fondo de dicha demanda ya que el demandante carece de legitimidad para solicitar la nulidad de la inscripción en Derechos Reales de un inmueble que no le pertenece.

Con relación a la demanda de Mejor Derecho Propietario este aspecto no necesita fundamentación por no ser necesario para declarar probada la demanda reconvencional, ya que el Ad quem considera que el hecho que la demandada demuestre su derecho propietario sobre un inmueble que resulta no ser el objeto del litigio, es innecesario dirimir este punto, ya que serían dos derechos propietarios distintos, por lo que no corresponde dar curso a la demanda reconvencional sobre mejor derecho propietario. Confirmando lo resuelto por el A quo.

Con relación a la acción negatoria, el Tribunal de alzada refirió que al haberse demostrado que la demandada tiene un derecho propietario consolidado de un bien inmueble, el mismo al ser distinto al inmueble adjudicado y de propiedad del demandante, corresponde dar curso a dicha demanda interpuesta por Cinthia Forno Velasco. Correspondiendo revocar la Sentencia con referencia a esta demanda y declarar probada con relación a la Acción Negatoria.

Por tanto el Tribunal de alzada revocó parcialmente la sentencia Nº 56/2013 de fecha 26 de septiembre de 2013 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional con relación a la Acción Negatoria, manteniéndose vigente con relación a la Acción de Mejor Derecho Propietario y la Acción de Daños y Perjuicios.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

En la forma

Acusó que el Auto de Vista es Citra Petita al omitir resolver todo lo cuestionado, todas las pretensiones de las partes. No se pronunció sobre la acción de mejor derecho propietario, la nulidad y cancelación de inscripción en derechos reales, por lo que no se les ofrece justicia.

Refirió que el Auto de Vista infringió el art. 3 num. 1) y 3) y los arts. 87, 333, 191.I núm. 1), concordante con los arts. 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 105.II de la Ley 439 y la segunda de las disposiciones especiales fe la Ley Nº 1760 en relación con el art. 106.I de la Ley Nº 439, art. 180.I de la CPE.

Refirió violación del art. 180.I y II de la CPE, la legalidad es un principio procesal de la jurisdicción ordinaria. El Auto de Vista sería incongruente, carece de exhaustividad y motivación al no haberse pronunciado sobre todas las pretensiones.

En el fondo

Denunció que el Auto de Vista no guardó la unidad del proceso, desconociendo el art. 1286 con relación al art. 1296 ambos del Código Civil, al omitir los informes técnicos cursante de fs. 168 a 169 y 339 que ubican los derechos de ambas partes en la intersección de las coordenadas X-483800 Y-8042500, de donde se desprendería que el inmueble es el mismo y que adolece de sobre posición. Certificados que fueron emitidos por el único órgano con competencia para referirse a la ubicación de los inmuebles de la ciudad de santa cruz, el departamento de Cartografía del Departamento Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, quien certifica con relación al espacio físico del inmueble. Por lo que el recurrente tendría automáticamente legitimidad para poder demandar la nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales, más aun que el derecho propietario del recurrente emergería de una sentencia debidamente ejecutoriada de un proceso coactivo de subasta pública, es decir, de una venta judicial que sería perfecta al haberse otorgado por la autoridad jurisdiccional, en contraposición la demandada presenta su prueba literal de fs. 538 a 541 vta., y 543 fuera de toda oportunidad legal y que además fue rechazada por el Juez que conoció el proceso. Por lo que de ninguna manera podría cuestionarse a través de una acción de mejor derecho propietario en virtud a lo establecido por el art. 1318 inc. IV del Código Civil que le privilegia de la presunción legal que dispensa de toda prueba sobre su derecho propietario sobre el inmueble al recurrente.

Denunció que al no haberse pronunciado sobre la demanda de mejor derecho propietario el Auto de Vista, no podía pronunciarse sobre la acción negatoria, porque de ninguna manera se pronunció sobre el fondo del proceso, es decir, declarar probada la acción reconvencional de la acción negatoria es totalmente incongruente.

Acusó que el Auto de Vista desconoció el debido proceso establecido por los arts. 115. II, 117.I y 120 de la CPE, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos conforme al art. 410.II, 180 ambos de la CPE, con relación a la propiedad privada, al debido proceso ya que el Auto de Vista contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en cuanto a la apreciación de las pruebas se hubieren incurrido en error de derecho o error de hecho.

Denunció violación del art. 327 num. 5) del Código de Procedimiento Civil toda vez que en la demanda reconvencional no señala con exactitud la cosa demandada.

Refirió que el Auto de Vista declara probada la acción negatoria, sin mencionar, ¿Cómo es que se ha ingresado en la propiedad, cómo se perturba la posesión, en que parte del terreno y cuál la superficie perturbada?

Acusó que el Auto de Vista violó el art. 15 del Código Procesal Constitucional o Ley Nº 154 del 5 de julio de 2012, art. 90 del Código de Procedimiento Civil, el art. 14 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que determina que las normas son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.

De la respuesta al recurso de casación:

Contesta solicitando en definitiva declarar improcedente el recurso de casación en el fondo y en la forma por los siguientes argumentos: la economía procesal establece que el recurso de casación en el fondo es un medio de impugnación diferente al recurso de casación en la forma.

El recurso es impreciso al no saberse dónde comienza y dónde concluye el recurso de casación en la forma y en el fondo.

En el recurso se indican como violentadas normas que ya no están en vigencia, como son las del abrogado Código de Procedimiento Civil. Por lo que el recurso es improcedente al basarse en una norma que ya no se encuentra en el sistema jurídico.

Asimismo acusa que el Auto de Vista habría incurrido en omisión de pronunciamiento pero en ningún momento ejerció su facultad de plantear complementación y enmienda. Por último manifiesta que el recurso el recurso es improcedente porque no explica no fundamenta en qué habría consistido la vulneración de los artículos del Código Civil y del abrogado Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En relación a la valoración de la prueba:

El Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, ha señalado que: “…se ha establecido por este Alto Tribunal que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento”.

Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.

Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha señalado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la allega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”.

De la Incongruencia Omisiva y el art. 265.I del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

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Máxima

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE MEJOR DERECHO PROPIETARIO/No procede la acción de mejor derecho propietario cuando, existe duda razonable sobre la singularidad e identidad del bien inmueble en litigio.

Datos del proceso

Demandante
Valentín Arcadio Costas Taboas.
Demandado
Cinthya Forno Velasco.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN DERECHOS REALES
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

El Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas.”.

Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2018AS/0477/2018Fuente oficial