Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0477/2018-CT

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Exención Tributaria / Sobre bienes de uso militar o material bélico destinado a las Fuerzas Armadas

Señala el recurrente la vulneración del art. 131 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas al expresar en el Auto de Vista en su primer considerando que, por razones de seguridad y defensa nacional los contratos y convenios relativos a la adquisición de bienes de uso militar y material bélico de las...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Sala
Social 1era
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 477

Sucre, 21 de septiembre de 2018

I: DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO.

Expediente : 216/2011

Demandante : ROMATEX S.R.L.

Demandado : GERENCIA DISTRITAL LA PAZ DEL SIN.

Tipo de Proceso : Contencioso Tributario.

Resolución Impugnada: Auto de Vista Nº 54/2011 SSA-I de 13 de

mayo.

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

II: VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 94 a 97, interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada legalmente por su Gerente Distrital, Raúl Vicente Miranda Chávez, en virtud a la Resolución Administrativa Nº 03-0174-11 de 5 de abril de 2011 (fs. 93), que impugna el Auto de Vista Nº 54/2011 de 13 de mayo (fs. 91 a 92), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa ROMATEX SRL. contra la recurrente, la contestación de fs. 110 a 113 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fs. 114, el acuerdo de Sala Plena Nº 135/2014 de fs. 153 y vuelta, el Auto Supremo Nº 83 de 10 de marzo de 2016 de fs. 207 a 212, la SCP Nº 0273/2017-S1 de 31 de marzo de fs. 252 a 291, los antecedentes del proceso y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia:-

Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 20/2009 de 14 de diciembre de 2009 (fs. 60 a 68), declarando PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Marco Antonio Silvestro Sainz en su calidad de representante legal de la Empresa ROMATEX SRL., disponiendo:

Primero: Rechazar la Nulidad de notificación con la Resolución Determinativa Nº 634/2007 de 28 de noviembre de 2007; así como la falta de valoración de descargos presentados en la Vista de Cargo Nº 20-DF-SFE-157/2007, debido a que se emitió una nueva Vista de Cargo Nº 20-DF-SFE-200/2007.

Segundo: Dejar sin efecto la Resolución Determinativa Nº 634/2007 de 28 de noviembre de 2007 por Bs. 990.737,- correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los periodos fiscales de mayo, junio, julio y septiembre de 2003, e Impuesto a las Transacciones (IT) por los periodos fiscales de mayo y junio de 2003, además de su incidencia en la determinación del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) por la gestión 2003.

Tercero: Dejar sin efecto la conducta del contribuyente calificada como Evasión, señalada en los artículos 114 y 116 de la Ley 1340 y como Omisión de Pago consignada en los artículos 160.3 y 165 de la Ley 2492, por las consideraciones legales expuestas en los incisos e), f), g), h), además de i) de la Sentencia.

Auto de Vista:

La Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, interpone recurso de apelación contra la Sentencia Nº 20/2009 de 14 de diciembre de 2009, que por Auto de Vista Nº 54/2011 de 13 de mayo de 2011 (fs. 91 a 92), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Confirmo la Sentencia Nº 20/2009 de 14 de diciembre de 2009, cursante de fs. 60 a 68.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Que, conforme consta a fs. 94 a 97, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada legalmente por su Gerente Distrital, Raúl Vicente Miranda Chávez, interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 54/2011 de 13 de mayo de 2011, acusando lo siguiente:

La vulneración del art. 131 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas al expresar en el Auto de Vista en su primer considerando que, por razones de seguridad y defensa nacional los contratos y convenios relativos a la adquisición de bienes de uso militar y material bélico de las Fuerzas Armadas están exentos del pago de todo impuesto, ya sean fiscales, aduaneros o municipales, el que alcanza a toda obligación que tenga origen en contratos y convenios relativos a la adquisición de bienes de uso militar y material bélico, requisito que fue cumplido por el contribuyente, determinación equivocada del Auto de Vista al indicar que esta exención excluye del cumplimiento de la obligación tributaria a la empresa demandante, al haber sido importados los bienes de uso militar a nombre del Ministerio de Defensa, no correspondiendo los cargos reflejados en la Resolución Determinativa.

La prerrogativa otorgada a las Fuerzas Armadas en el merituado artículo no alcanza al proveedor, que está obligado de acuerdo a la normativa, al cumplimiento de sus obligaciones impositivas, en este caso la empresa ROMATEX SRL., persona jurídica que se encuentra registrada en el Servicio de Impuestos Nacionales, empadronada con Número de Identificación Tributaria (NIT) y que realiza una actividad industrial, la cual tiene como obligaciones tributarias el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT), Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), por lo que la Administración Tributaria ha cumplido con la normativa vigente tal cual se tiene demostrado en la Resolución Determinativa objeto de impugnación.

Así también Indica que, el contribuyente no es parte de las Fuerzas Armadas sino una Empresa de Responsabilidad Limitada que debe cumplir con todas las obligaciones tributarias que la ley impone, motivo por el cual las Fuerzas Armadas y la Empresa ROMATEX SRL. a momento de suscribir contratos de provisión de bienes, afirmaron que forma parte del contrato, el certificado de información sobre solvencia con el Fisco, emitido por la Contraloría General de la República, y que de acuerdo a la norma tributaria en su artículo 8 inciso b) de la Ley Nº 2492, la Administración Tributaria grava el hecho generador al margen de los acuerdos de partes, por lo que en el presente caso corresponde la determinación realizada por el Fisco.

Expresa que no se ha tomado en cuenta la normativa existente al efecto como el art. 63 de la Ley Nº 1340, que señala que la exención es la dispensa de la obligación tributaria establecida por ley.

El art. 19 de la Ley Nº 2492 parágrafo II, dispone que la ley que establezca exenciones deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su procedencia, los tributos que comprende, si es el total o parcial y en su caso, el plazo de su duración.

El art. 6 de la Ley Nº 2492 en sus incisos 2) y 3) relativos al Principio de legalidad o reserva de la Ley.

El art. 14 de la Ley Nº 843, que dispone los bienes que estarán exentos de impuestos.

El art. 76 de la Ley Nº 843, que señala la exención de gravámenes.

El art. 5 de la Ley de Organización Judicial, relativo a la preferencia en la aplicación de disposiciones legales en el conocimiento.

Alega que se incurrió en la violación de los arts. 160 numeral 3 y 165 de la Ley Nº 2492, así como el art. 115 de la Ley Nº 1340, al descartar la calificación de la conducta por una supuesta exención para el contribuyente, no considerando el Tribunal de segunda instancia que la calificación de la sanción realizada en la Resolución Determinativa Nº 0634/07 de acuerdo a los periodos verificados, del 50% y 100% del tributo omitido, se justifica plenamente porque el sujeto pasivo no declaró sus ingresos correctamente existiendo apropiación indebida del crédito fiscal, utilizó facturas inexistentes para obtener crédito fiscal, ocasionando de esta forma un ingreso de menos de sus tributos y por consiguiente un daño económico al Estado incurriendo en la comisión de los ilícitos de Evasión y Omisión de pago prescritos en los arts. 115 de la Ley Nº 1340 y 165 de la Ley Nº 2492, al no declarar en proporción a sus ingresos, presentar declaraciones con datos falsos, quedando comprobada la existencia de dolo, por lo que la multa impuesta del 50% y 100% de acuerdo a los respectivos periodos, debe quedar sin modificación, por existir todos los elementos constitutivos de los ilícitos de evasión y omisión de pago.

Acusa que el Auto de Vista recurrido viola los artículos 8 de la Ley Nº 843 y 8 del Decreto Supremo Nº 21530, pues las notas fiscales que fueron declaradas por el contribuyente en periodos distintos al de su fecha de emisión contravienen el contenido del inciso a) del art. 8 de la Ley Nº 843; como también la ausencia de notas fiscales de respaldo por las compras de materia prima para la elaboración de los uniformes comprometidos con el Ministerio de Defensa Nacional, presumiéndose que dichas adquisiciones fueron efectuadas irregularmente, al no verificarse, por dichas adquisiciones, la existencia de las facturas de respaldo ni la declaración de las retenciones de los impuestos IT, e IUE. Asimismo, al no haber declarado en el periodo de la emisión de la factura, estos créditos fiscales no corresponden al periodo que está siendo declarado.

Señala que se produjo la violación del art. 4 del Decreto Supremo Nº 25183, toda vez que no se consideró que el contribuyente no solicitó la rectificación de su declaración jurada conforme a ley, pues solicitó se autorice la rectificatoria del libro de compras; sin embargo el procedimiento rectificatorio se realiza a las declaraciones juradas que efectuó con posterioridad a la original, con el objeto de modificar la declaración jurada anterior y ser sustituida en su contenido, pero de ninguna manera procede de la misma forma, con el libro de compras; no habiendo realizado su solicitud de rectificación conforme al art. 4 del Decreto Supremo Nº 25183.

Añade que el Auto de Vista no consideró que el demandante no impugnó el Impuesto a las Transacciones (IT), el Impuesto a las Utilidades (IUE), la multa por evasión y omisión de pago, consignados en la Resolución Determinativa Nº 634/2007, demostrándose con ello la aceptación y conformidad del demandante con dichos adeudos tributarios. Asimismo, no consideró que el contribuyente hizo reconocimiento expreso de no haber presentado correctamente sus declaraciones juradas aceptando que cometió errores, y que realizó un pago de menos del tributo que le correspondía.

Agrega que interpone el recurso de casación en el fondo, porque el Tribunal de Alzada violó los arts. 90 y 3 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil por ser normas de cumplimiento obligatorio que interesan al orden público que prevén que son deberes de los jueces y tribunales cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.

Concluye su memorial de recurso, solicitando que este Tribunal Supremo se pronuncie CASANDO el Auto de Vista recurrido y manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 634/2007.

AUTO SUPREMO:

En fecha 10 de marzo de 2016, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo Nº 83, por el que resolvió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Gerencia Distrital de La Paz del SIN contra el Auto de Vista 54/2011 de 13 de mayo, declarando infundado el recurso de casación.

ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Contra el señalado Auto Supremo Nº 83 de 10 de marzo de 2016, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, la Gerencia Distrital La Paz del SIN, interpuso acción de amparo constitucional, que fue resuelto por el Juzgado Público y Comercial 16º del Tribunal de Justicia Departamental de La Paz, constituido como Juez de Garantías Constitucionales, quien por Auto Constitucional Nº 53/2017 de 31 de enero de 2017, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 83 de 10 de marzo de 2016, debiendo emitirse una nueva Resolución motivando razonablemente los aspectos observados en el desarrollo de la indicada resolución.

Resolución Constitucional que fue llevada en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, quien por Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0273/2017-S1 de 31 de marzo de 2017, emitida por la Sala Primera Especializada de ese Tribunal, confirmó la Resolución Nº 53/2017 de 31 de enero de 2017, en consecuencia, concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos:

Que la controversia determinada en el Auto Supremo 83, “Si la exención tributaria dispuesta en el art. 131 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, era aplicable a la empresa proveedora de bienes de uso militar…” (Sic.), que sin embargo, de forma incongruente a lo aseverado realizan un extenso análisis, para luego concluir que las Fuerzas Armadas se hallan exentas del pago de todo tipo de tributo en las compras y adquisiciones, lo que en el recurso de casación no fue reclamado, sino que si era aplicable el art. 131 de la LOFA para la empresa Romatex SRL. Por la venta o provisión de indumentaria de acuerdo al contrato por exención 53/2003. Lo cual influye ciertamente de forma negativa en la fundamentación y motivación y por ende al debido proceso del fallo cuestionado.

Mostrando 44 de 87 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

EXENCIÓN DE PAGO/El espíritu de la exención solo podrá efectivizarse en la relación de adquiriente de las Fuerzas Armadas u otro ente estatal a su favor, por la adquisición de un bien provisto por un tercero, resultando en cada uno de los casos beneficiario de la exención las Fuerzas Armadas, puesto que al no emitirse la factura correspondiente por la compra del bien, este supone un descuento en el precio total del producto adquirido, siendo imperativo aclarar que esta prerrogativa no beneficia al proveedor (vendedor), como erradamente interpreta la Administración Tributaria; toda vez que el Impuesto al Valor Agregado IVA es un impuesto que es asumido en su pago siempre y en todos los casos por el comprador, siendo el vendedor (Proveedor) un simple agente de retención del impuesto a favor del fisco.

Datos del proceso

Demandante
ROMATEX S.R.L.
Demandado
GERENCIA DISTRITAL LA PAZ DEL SIN.
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 19 de la Ley 2492 Artículo 131 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas

Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2018AS/0477/2018-CTFuente oficial