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TSJ

AS/0477/2018

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 477/2018

Sucre, 20 de diciembre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII- PDO. 325/2017

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS:

El recurso de casación en el fondo de fojas 111 a 112 y vuelta, interpuesto por los representantes legales del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija contra el Auto de Vista 196/17 de 5 de junio de 2017, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y subsidio de frontera seguido por David Alfredo Robles Assen contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el auto de concesión (fs. 117), la admisión del recurso cursante a fs. 124 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1.- Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y subsidio de frontera, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia 124/017 de 20 de marzo (fojas 93 a 94 y vuelta), declarando probada en parte la demanda de fojas 47, en consecuencia el municipio demandado, pague a favor del actor, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo conminatoria de ley, el monto de Bs. 41.751 de acuerdo con el siguiente detalle:

SUBSIDIO DE FRONTERA

2011……..7 meses salario……..……Bs. 31.725…..20% Bs. 6.345

2012…….13 meses salario…………..Bs. 4.500…….20% Bs. 11.700

2013…….14 meses salario…………..Bs. 4.500…….20% Bs. 12.600

2014…….7 meses salario…………….Bs. 6.430…….20% Bs. 9.002

2015…….2 meses salario…………….Bs. 5.260…….20% Bs. 2.104

TOTAL Bs. 41.751

I.2.- Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista 196/17 de 5 de junio (fojas 106 a 108), la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la Sentencia apelada (fojas 93 a 94 y vuelta).

Que, del referido Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpuso recurso de casación de fojas 111 a 112 y vuelta, en el que señalan los siguientes argumentos:

II.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, señaló:

1.- Violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado, que el Auto de Vista impugnado al señalar el indicado precepto constitucional, no ha interpretado de manera minuciosa las leyes, y refiere lo siguiente: “…puesto que los derechos y obligaciones de los trabajadores ediles están plasmados en otras leyes y Decretos Supremos (…) en representación del H. Alcalde Municipal de Cobija, pide se respete y se adecuen las leyes que rigen la vida institucional…”, y pide la aplicación de las normas de administración pública como las Leyes 1178, 2027 y 2341 y demás leyes a las que se rigió al actor.

2.- El Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia dió su conformidad sobre la parcialización de la autoridad de origen con la parte demandante, de manera plena la ratificación y confirmación del fallo de primera instancia, aspectos con los que se ha violado el art. 119 de la Constitución Política del Estado, al no aplicarse de manera correcta la norma y lesionando el derecho a la defensa.

Continúa y repite que no se aplicó las disposiciones contenidas en la Leyes 1178 y 2027 y 2341 y que el mismo actor señala que ejerció como responsable de la Brigada Móvil de Salud Oral de la Oficialía Mayor de Desarrollo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el mismo es un programa implementado en base a un servicio de consultoría con las que se rige el municipio y que los Contrato de Servicio de Consultor en Línea Nº 499/2014 y 498/2015 no fueron valorados como un contrato de consultoría al ser el actor designado como responsable de proyecto de salud oral.

Manifiesta que los contratos de consultoría en línea, conforme a sus cláusulas son pertinentes bajo las disposiciones legales de la Ley 1178 y que el indicado contrato no se encuentra sometido al ámbito de la Ley General del Trabajo, sino conforme a lo convenido y que el contratado tiene el pleno conocimiento que “no gozará de los beneficios de indemnización ni desahucio alguno u otros…”.

3.- Sostuvo la indebida aplicación de la Ley Nº 321 que indica: “Se incorpora a la L.G.T. a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales o no permanentes”, puesto que en el presente caso, el actor, no es personal asalariado permanente, como exige la ley, sino está sujeto a personal de contrato de consultoría, estando sometido netamente a su contrato.

Continua y señala el art. 519 del Código Civil, y refiere que el contrato es ley entre partes de donde debe basarse y darse cumplimiento, mal puede inmiscuirse o imponer que los derechos del demandante estén dentro de la Ley 321 y DS 110, estas disposiciones “es injusta e indebida” tanto en la sentencia como el Auto de Vista siendo incorrecta la aplicación de la indicada norma, el demandante como ex funcionario y a contrato de consultoría en línea estaba sujeto a los arts. 4 y 6 de la Ley 2027.

4.- Acusó que el pago de subsidio de frontera ordenado en las gestiones 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 no corresponde, pues este ya fue percibido y se debe “…aplicar las presunciones que de un consultor o eventual en este caso, no se desglosa en su boleta de pago en base a su contrato individual de personal individual…”, además es atentatorio a los intereses de la institución al tratarse de un consultor en línea.

Cita la SC 0605/2004-R de 22 de abril y el Auto Supremo Nº 266/2014 de 5 de diciembre (consultores en línea no gozan de beneficios sociales), además refiere que el Auto de Vista impugnado les impuso el pago de costas y costos, sin tomar en cuenta que son una institución pública conforme al DS 27864, la Ley 1602 y art. 39 de la Ley 1178, este pago debe dejarse sin efecto.

Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, casar o modificar el Auto de Vista impugnado.

III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia20 de diciembre de 2018AS/0477/2018Fuente oficial