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TSJReiteradora

AS/0477/2019

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho de la Seguridad Social / Compensación de cotizaciones

La parte recurrente refiere que el SENASIR no violó el principio de verdad material y que no corresponde la aplicación de los arts. 13 y 14 del DS 27543 toda vez que al SENASIR no le concierne la valoración de la prueba documental ofrecida por la beneficiaria, documentación que debió ser presentada ...

Proceso
proceso de reclamación
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 477/2019

Sucre, 04 de septiembre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 287/2018

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS:

El recurso de casación en el fondo de fs. 75 vuelta a 78, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema del Reparto (SENASIR) contra el Auto de Vista 30/2018 de 22 de febrero, cursante de fs. 72 vuelta a 73, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación interpuesto por María Norah Lara Camacho contra la entidad recurrente, el auto de concesión (fs. 85), la admisión del recurso cursante a fs. 94 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.

La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, pronunció la Resolución 126 de 9 de enero de 2017, que resuelve otorgar a favor de María Norha Lara Camacho, el formulario de cálculo de compensación de cotización de Bs. 954,35 que previa aceptación es válida para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual (fs. 18).

I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación.

Conocida esta decisión, María Norha Lara Camacho, interpuso recurso de reclamación contra la Resolución 126, cursante a fs. 25 vuelta a 26 y subsanado el recurso a fs. 42 y vuelta. Cumplidas las formalidades procesales administrativas, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución 433/17 de 1 de agosto (fs. 47 a 52) que resuelve confirmar la Resolución 126, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.

I.3. Recurso de apelación y Auto de Vista.

Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión asumida por la Comisión de Reclamación, María Norha Lara Camacho, apela mediante escrito de fs. 54 vuelta a 55, que fue concedido por Auto Nº 546/17 de 10 de octubre de 2017 (fs. 56).

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación, mediante Auto de Vista 30/2018 de 22 de febrero, cursante de fs. 72 y vuelta a 73, disponiendo revocar la Resolución Nº 433/17 y por consiguiente deja sin efecto la Resolución 126 y dispone que el SENASIR proceda a emitir un nuevo formulario de cálculo de compensación de cotizaciones por procedimiento manual a favor de la interesada.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación en el fondo señaló:

Cita el parágrafo 6 del segundo considerando del Auto de Vista 30/2018, luego refiere que la certificación de aportes y el salario cotizable para las Fuerzas Armadas (FF.AA.) es de carácter especial, regulado por el Decreto Supremo N° 26473 de 22 de diciembre de 2001, refiere que el Ministerio de Defensa Nacional procesa mensualmente las planillas para los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación.

Manifiesta que el SENASIR no cuenta con información del personal de las FF.AA., en el Área de Certificación y Archivo Central y que solo reconoce exclusivamente los periodos efectivamente aportados a través de la información proporcionada por el Ministerio de Defensa, como el certificado individual cursante a fs. 13, el cual señala que la solicitante trabajó de manera discontinua, de igual manera la certificación N° 446/2016 emitida por la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), refiere que la beneficiaria trabajo solo 9 meses en la gestión 1985.

Arguye que el Decreto Supremo 26957 de 11 de marzo de 2003 en su artículo 4 establece que se conformó el Consejo Interinstitucional integrado por funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Hacienda y de COSSMIL para proponer soluciones a la problemática del seguro social obligatorio de largo plazo en las Fuerzas Armadas, por lo que no le corresponde realizar rectificaciones o modificación de la certificación emitida por COSSMIL a fs. 11, toda vez que es el documento base para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones.

Cita el parágrafo 7 del segundo considerando del auto de vista impugnado, y señala que el SENASIR hace mención a la observación del certificado de fs. 37 y vuelta como la posible causa del no reconocimiento de los periodos reclamados, al haber sido dada de baja y “…posteriormente se deja sin efecto la baja…”, no poniendo en duda el periodo que trabajó la recurrente, la cual no acudió a las instancias correspondientes para rectificar el error en la indicada certificación del periodo de trabajo gestión 1985.

Continúa y refiere que el SENASIR no violó el principio de verdad material y que no corresponde la aplicación de los arts. 13 y 14 del DS 27543 toda vez que al SENASIR no le concierne la valoración de la prueba documental ofrecida por la beneficiaria, documentación que debió ser presentada por ante las oficinas de COSSMIL para su valoración y posteriormente ser remitida al SENASIR para una nueva certificación conforme el DS 26473 y la Resolución Ministerial N° 958.

Señala que el SENASIR, orientó a la asegurada para que acuda y exija a la instancia pertinente (COSSMIL) su reclamo y pretensión reiterando que no le compete al SENASIR efectuar el reconocimiento de los periodos trabajados en las FF.AA., de manera institucional por ser una certificación de carácter especial y otorgado por las Fuerzas Armadas.

Acusa que el Tribunal de alzada ha infringido la norma especial como es el DS 26473 y la Resolución Ministerial 958 al no considerar que existe un procedimiento especial en trámites de compensación de cotizaciones en el sector de las FF.AA., al determinar que el SENASIR realice un nuevo formulario de cálculo de compensaciones de cotizaciones a favor de la interesada, cuando el procedimiento para que el SENASIR pueda emitir nuevo certificado de cálculo de compensación de cotizaciones tiene su fuente en un procedimiento previo que debe ser resuelto por COSSMIL, una vez resuelta la controversia el SENASIR verificará sí no existen otros aportes adicionales en otros sectores y conforme a ello emitirá el formulario de cálculo de compensaciones de cotizaciones en base al certificado de aportes emitido por COSSMIL que equivale a la calificación de años de servicio emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Finaliza señalando que el Tribunal Ad quem, debió anular obrados hasta fojas 11 (certificado de aportes emitidos por el Ministerio de Defensa a objeto de corregir procedimiento) y ordenar a COSSMIL proceda a una nueva revisión de los periodos efectivamente aportados por la asegurada debiendo emitir nueva certificación para su posterior remisión ante el SENASIR.

Cita como normas transgredidas y mal aplicadas, los arts. 45, 67, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado; 24 de la Ley 065; 48 a 50 del DS 0822 de 16 de marzo de 2011; 13 y 14 del DS 27543; 4 del DS 26957; Decreto Supremo 26473 de 22 de diciembre de 2004; articulo 4 inc. b) de la Resolución Ministerial N° 958; Resolución Administrativa 187.11 de 13 de septiembre de 2011 y Resolución Administrativa N° 299.13 de 31 de julio de 2013 capítulo I numeral 2 inciso 2.18.

Petitorio.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista 30/2018 y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación 433/17.

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DOCUMENTACIÓN SUPLETORIA/ Es obligación del Estado de salvaguardar el capital humano, a través de la otorgación de una Renta de subsistencia por el trabajo prestado y aportes efectuados, que no puede desconocerse cuando existe documentación de respaldo y en su caso documentación supletoria que acredite aportes realizados.

Datos del proceso

Proceso
proceso de reclamación
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulo 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición

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