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TSJReiteradora

AS/0477/2021

Tribunal Supremo de Justicia
26 de mayo de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia

La parte Fátima Denisse Pérez Loayza, acuso que el Auto de Vista impugnado adolece de falta de congruencia porque no se pronunció ni dio respuesta o criterio respecto a: 1) sobre el argumento jurídico expuesto en el recurso de apelación respecto a la interpretación efectuada por el Protocolo de apli...

Proceso
Rescisión de contrato por lesión.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 477/2021

Fecha: 26 de mayo de 2021

Expediente: LP-61-21-S.

Partes: Fátima Denisse Pérez Loayza c/ Jorge Andrés Pérez Baldivieso.

Proceso: Rescisión de contrato por lesión.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 626 a 628 vta., presentado por la parte demandante Fátima Denisse Pérez Loayza, impugnando el Auto de Vista Nº 14/2021 de 08 de enero, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 614 a 619, dentro del proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión, seguido por la recurrente contra Jorge Andrés Pérez Baldivieso; la contestación cursante de fs. 631 a 634 vta.; el Auto de concesión de 31 de marzo de 2021, a fs. 635; el Auto Supremo de admisión Nº 323/2021 de 16 de abril cursante de fs. 641 a 643; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Fátima Denisse Pérez Loayza por memorial cursante de fs. 255 a 257 vta., subsanado mediante escrito de fs. 297 a 298, en la vía ordinaria demandó a Jorge Andrés Pérez Baldivieso por rescisión de contrato por lesión; quien una vez citado, mediante memorial cursante de fs. 339 a 345 vta., opuso excepción de prescripción y respondió negativamente a la demanda, la excepción resuelta y declarada improbada por Auto interlocutorio de 06 de enero de 2020 cursante de fs. 566 a 567 vta., asimismo en atención al proveído cursante a fs. 299, se apersonó al proceso Vivian Ana Loayza Rivera por memorial cursante de fs. 517 a 520.

Jorge Andrés Pérez Baldivieso representado por Renán Jesús Balderrama Ayala solicitó rechazo de pruebas extemporáneas por memorial cursante a fs. 536 y vta., por el que se dictó el proveído de 15 de octubre de 2019, a fs. 537 mismo que mereció el recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto por la demandante mediante escrito cursante de fs. 538 a 539 vta., que fue resuelto por Auto interlocutorio de 17 de octubre cursante a fs. 540 que dispuso rechazar tanto el recurso de reposición como el de apelación por su improcedencia.

En audiencia complementaria de 24 de enero en la etapa de ordenamiento de los medios de prueba, el Juez por Auto interlocutorio cursante a fs. 571 y vta., desestimó algunas de las pruebas de cargo como de descargo por su inconducencia, generando sobre ello la apelación diferida de ambas partes.

Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Resolución Nº 29/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 580 a 583 vta., dictada por el Juez Público, Civil y Comercial Nº 25 de la ciudad de La Paz, en la que declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Fátima Denisse Pérez Baldivieso.

2. Resolución que fue apelada por la parte demandante a través de Fátima Denisse Pérez Loayza mediante memorial cursante de fs. 591 a 595 y vta., por el que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 14/2021 de 08 de enero cursante de fs. 614 a 619, que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio de 06 de enero de 2020 cursante a fs. 571 y vta., y la Sentencia Nº 29/2020 de 24 de enero cursante de fs. 580 a 583, bajo los siguientes fundamentos, que la prueba fue desestimada al hallar que se encontraba propuesta con la finalidad de atacar algún vicio del consentimiento en la suscripción del contrato respecto del padre de la recurrente, empero la rescisión por lesión es otro diferente, ya que se tiene por válido el contrato.

Con relación al ofrecimiento de prueba reclamado, la autoridad judicial mediante escrito a fs. 290 observó varios aspectos emitiendo la orden de subsanación por parte de la demandante respecto al señalamiento de los hechos que pretendía demostrar con dichas pruebas; sin embargo, la recurrente hizo caso omiso y en razón a ello es que en audiencia desestimó la prueba testifical por falta de la determinación de los hechos a probar.

Sostuvo en cuanto a la lesión sobre la base normativa establecida en el art. 561 del Código Civil que la autoridad judicial tiene la tarea de verificar la desproporcionalidad existente en un negocio jurídico es o fue producto del aprovechamiento del estado de necesidad, ignorancia, ligereza o inexperiencia de una de las partes o si este fue el producto del consenso de las mismas, puesto que las partes tienen la libertad de actuar como mejor les parezca en el marco de la ley por ello es que la norma prevé el elemento subjetivo de la lesión como uno de los requisitos a demostrarse, porque de no hacerlo se entiende que el negocio jurídico, aunque desproporcional, fue producto de las partes contratantes.

Estableció que el rechazo de la prueba del historial clínico fue porque la misma no tenía relación con el proceso, bajo ese mérito es que la autoridad judicial no motivó respecto a esa prueba rechazada por su impertinencia con relación al objeto de la causa y conforme a lo ya referido inicialmente, en consecuencia el A quo hizo uso correcto de los principios de unidad y comunidad de la prueba y de las normas que rigen la materia con relación al objeto de la pretensión y las pruebas producidas respecto a la fijación de hechos constituyéndose tales reclamos carentes de respaldo, dado que el historial clínico no fue admitido porque su finalidad era relativa a la capacidad del transfiriente padre de la demandante respecto del contrato de venta por lo que se efectuó un análisis de los institutos de la nulidad y anulabilidad en diferencia de la rescisión, no obstante la recurrente reclama la pertinencia de dicha prueba con relación a la capacidad de discernimiento del vendedor o sea de la capacidad de contratar, aspecto que ataca la validez del contrato y que nada tiene que ver con el instituto que es objeto del proceso.

Asimismo, refirió que las literales adjuntadas cursantes de fs. 310 a 319 valoradas por el Juez que infirió que el vendedor tenía un grado de formación razonable que descartaría el estado de ligereza o ignorancia, permitiendo saber que tenía las herramientas suficientes para entender su posición dentro de cualquier contrato o negocio jurídico en el que intervino como el caso de la venta y del valor de su inmueble con las características del bien objeto del contrato y ahora objeto de la causa.

Por todo ello, concluyó no ser evidentes los supuestos agravios acusados, contrariamente a ello advirtió que el A Quo a momento de emitir su resolución obró conforme a los datos del proceso y las normas que rigen la materia.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Fátima Denisse Pérez Loayza mediante memorial cursante de fs. 626 a 628 vta., recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Fátima Denisse Pérez Loayza, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

En la forma.

1. Que el Auto de Vista impugnado adolece de falta de congruencia porque no se pronunció ni dio respuesta o criterio respecto a: 1) sobre el argumento jurídico expuesto en el recurso de apelación respecto a la interpretación efectuada por el Protocolo de aplicación del Código Procesal Civil con relación al art. 111.II del Código Procesal Civil. 2) Existencia de similar defecto omisivo con relación al argumento contenido en el recurso de apelación con referencia del art. 174 del Código Procesal Civil que establece las condiciones para la presentación de prueba pericial y que la única forma de rechazar la prueba testifical sería mediante las tachas establecidas en el art. 169 del Código Procesal Civil, lo cual no se cumplió. 3) No mereció pronunciamiento el precepto normativo señalado en el art. 204 del Código Procesal Civil con relación a las condiciones de admisión de la prueba por informe. 4) Omisión del Auto de Vista con relación a la sanidad e insanidad mental de Roberto Pérez Santa Cruz. 5) No se pronunció respecto a la acusación de la errada valoración de la prueba con relación a los certificados de el TAM.

2. Al fallo de alzada como falto de motivación y fundamentación, ya que no se pronunció sobre argumentos y medios de defensa, que a decir de Ripert un fallo incongruente siempre resulta carente de motivación y fundamentación por no existir un pronunciamiento sobre los medios de defensa y argumentos llevados en impugnación.

En el fondo.

Error en la interpretación y aplicación de los arts. 561 del Código Civil y 134 del Código Procesal Civil, el primero con relación al entendimiento errado esbozado con referencia al grado de instrucción o formación de la persona, sino más bien tiene que ver con la posibilidad de que el vendedor haya podido apreciar y entender el negocio jurídico que celebró respecto al valor de su patrimonio y los efectos correspondientes; el segundo, porque el Auto de Vista consideró que no se vulneró el principio de la verdad material, no obstante, el juez debió acudir a todos los medios de prueba que le proporcionen una información de calidad, al excluir la prueba testifical y por informe inaplicó el deber de procurar la verdad material, puesto que de permitir que los médicos declaren, el A quo hubiera tomado convencimiento de que el vendedor no entendía e ignoraba el negocio que estaba suscribiendo.

Petitorio.

Solicitó la nulidad del Auto de Vista Nº 14/2021 de 08 de enero de 2021 o ingresando en el fondo revoque el mismo declarando probada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

Jorge Andres Perez Baldivieso respondió al recurso de casación, expresando que en cuanto al primer argumento en la forma existiría errónea y antojadiza interpretación de la recurrente puesto que la disposición prevista en el art. 111.II del Código Procesal Civil refiere a no dar lugar a observación ni rechazo en cuanto a la admisión de una demanda, sin coartar las facultades de la autoridad jurisdiccional para rechazar o admitir algún medio probatorio o que no cumplió con las formalidades establecidas en la proposición u ofrecimiento de algún medio probatorio en la etapa pertinente tal como ocurrió en el caso de autos, no expresó los hechos que pretendía probar con la prueba testifical ni con la prueba por informe; aún así la demanda fue admitida, lo que no obsta a que en oportunidad de ofrecimiento de pruebas el A quo haya declarado inadmisibles e impertinentes tales pruebas, dentro de ese contexto no resulta evidente lo alegado.

De igual forma la recurrente afirma sin ser evidente que se omitió pronunciamiento sobre la prueba pericial ofrecida y establece también erróneamente que la Ley establece las tachas como única forma de rechazar un testigo, afirmaciones maliciosas y aunque sin justificación en el ofrecimiento de la prueba pericial, pero aun así la demanda fue admitida, y al respecto el pronunciamiento del Auto de Vista es categórico y claro, sin que exista omisión de pronunciamiento, lo que evidencia que lo afirmado por la recurrente es falso.

Refirió que lo aludido solo evidencia que la recurrente pretende manejar el procedimiento a su antojo y a conveniencia, puesto que la prueba a ser considerada, admitida o rechazada es la ofrecida con la demanda por ser el momento procesal para hacer valer toda la prueba que pretendiera en el proceso, por lo que la prueba pretendida en otra etapa procesal no merece ser considerada.

En cuanto a que la prueba no podía haber sido excluida por impertinente, ya que no es posible que el juez determine la sanidad o insanidad mental porque no es médico; al respecto, expresó que además de haber sido propuesta fuera del momento procesal y desestimada por ser una prueba impertinente, el Auto de Vista estableció que la misma fue propuesta con la finalidad de atacar algún vicio del consentimiento en la suscripción del contrato respecto del padre de la recurrente; sin embargo, la fnalidad del proceso de rescisión por lesión es diferente, ya que tiene por válido el contrato, por lo que de acuerdo a lo ratificado por el Tribunal de alzada, el A quo hizo uso correcto de los principios de unidad y comunidad de la prueba para su rechazo, expresando falsamente que no se habría pronunciado o que existiría un vacío y que según la recurrente existiría una falta de motivación y fundamentación, no obstante, la resolución se encuentra debidamente motivada y fundamentada al haberse pronunciado sobre todos y cada uno de los puntos apelados por la recurrente.

En cuanto al recurso de fondo, la recurrente se limitó a afirmar que se trataría de una errada interpretación y aplicación del art. 561 del CC sin explicar ni sustentar el por qué representaría un error, en cuanto al error en la interpretación y aplicación del art. 134 del Código Procesal Civil con relación al principio de verdad material porque el juez se limitó a excluir prueba, en razón de ello el Auto de Vista expresando que la prueba de oficio no es necesariamente una obligación del Juez, sino que solamente puede activarla si la autoridad cree necesario en cuanto a algún aspecto obscuro, en razón de que son las partes quienes tienen la carga procesal, por ello concluyó refiriendo que lo aludido por la recurrente no es evidente, puesto que las supuestas vulneraciones, errores y omisiones son inexistentes, solicitando se declare infundado el recurso.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la rescisión del contrato por lesión.

Con relación al tema, el A.S Nº 13/2015, de fecha 14 de enero orientó: Se debe tomar en cuenta la jurisprudencia del Auto Supremo Nº 208/2013 de 26 de abril, el cual estableció que: “…doctrinalmente la lesión según Cifuentes Santos es: "...una anomalía del negocio jurídico que consiste en un perjuicio patrimonial que se provoca a una de las partes cuando, en un acto jurídico oneroso y bilateral, se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas a través del aprovechamiento de su necesidad, ligereza o inexperiencia"; por su parte Ossipow Paul sostiene que: "la lesión es el perjuicio económico que experimenta una de las partes, en el momento de conclusión del contrato, y que consiste en la desproporción evidente de las prestaciones intercambiadas, determinada por la explotación de la miseria, ligereza o inexperiencia de ella”.

Este concepto consagra los dos elementos de la lesión, a saber: a) el elemento objetivo, es decir, la desproporción evidente de las prestaciones y, b) el elemento subjetivo integrado por: 1) la explotación de la víctima de lesión y, 2) las situaciones de inferioridad que puede sufrir la víctima de lesión: la miseria, ligereza e inexperiencia del lesionado.

De las referencias doctrinales expuestas, se evidencia que para que se configure el vicio de la lesión deben constituir necesariamente tres requisitos:

1.- Desproporción; requisito objetivo que consiste en determinar, si al tiempo de celebración del acto (contrato), las prestaciones de las partes no son equivalentes, sino desproporcionadas, para lo cual se recurre a una medida de valor común, como es el dinero.

2.- Estado de necesidad, ligereza o inexperiencia. - para que haya lesión el lesionado debe encontrarse en un estado subjetivo de necesidad, ligereza o inexperiencia.

3.- Actitud de explotación; otro requisito subjetivo para que se configure la lesión es que el beneficiado debe haber explotado la situación de inferioridad en que se encuentra el perjudicado. Esto significa que la lesión no es puramente objetiva, no basta con la desproporción evidente y sin justificación de las prestaciones comprometidas, sino que además el beneficiado debe haber conocido y explotado la necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado.

María A. Piezza Bilbao señala que: "la rescisión necesariamente debe ser planteada en la vía Judicial y tiene por objeto restablecer el equilibrio de las prestaciones, buscando relación equitativa entre la prestación y la contraprestación y puede darse por estado de peligro o por lesión".

Por su parte nuestro Código Civil en su art. 561, indica que la rescisión del contrato por efecto de la lesión, se funda en: “I. A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada. II. La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida…”.

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Máxima

LA PRUEBA EN LA LESIÓN/ Debe conducir a la demostración de la existencia de los elementos objetivos y subjetivos; concordar y sí corresponde estar elaborada, con la intención de acreditar las causales argüidas asimismo constituir necesariamente los requisitos debiendo demostrar la desproporción; el estado de necesidad, ligereza o inexperiencia; y la actitud de explotación.

Datos del proceso

Demandante
Fátima Denisse Pérez Loayza.
Demandado
Jorge Andrés Pérez Baldivieso.
Proceso
Rescisión de contrato por lesión.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 13/2015, de fecha 14 de enero. Auto Supremo Nº 208/2013 de 26 de abril. 145 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia26 de mayo de 2021AS/0477/2021Fuente oficial