Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 477
Sucre, 16 de septiembre de 2021
Expediente: 269/2021-S
Demandante: Juana Rosse Mary Flores Vargas
Demandado: Silvia Azul Palacios Antezana
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 523 a 530, interpuesto por Silvia Azul Palacios Antezana, contra el Auto de Vista N° 199/2020 de 13 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 517 a 519; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Juana Rosse Mary Flores Vargas, contra la recurrente; el memorial de contestación de fs. 534 a 535; el Auto Nº 26/2021 SSA-III de 30 de marzo, de fs. 535 vta., que concedió el recurso; el Auto de 20 de mayo de 2021 de fs. 544, que declaró admisible el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, cumpliendo el Auto de Vista anulatorio N° 110/2017-SSa-I de 28 de abril de fs. 431, emitió la Sentencia N° 224/2017 de 11 de agosto, de fs. 450 a 456, declarando PROBADA en parte, la demanda presentada; y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago opuesta; determinando que la demandada Silvia Azul Palacios Antezana, cancele a favor de la actora Juana Rosse Mary Flores Vargas, la suma de Bs.15.468,54.- (Quince mil cuatrocientos sesenta y ocho 54/100 Bolivianos); por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacación, bono de antigüedad, aguinaldo y “segundo” aguinaldo de la gestión 2014, en pago doble y salario del mes de julio de 2014, como se detalla en dicha Sentencia; monto que contiene el descuento del pago efectuado y la multa de 30%; disponiendo la actualización en ejecución de fallos, conforme prevé el Decreto Supremo (DS) N° 28669 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la demandada Silvia Azul Palacios Antezana, interpuso recurso de apelación de fs. 462 a 473; elevado el recurso, se emitió el Auto de Vista N° 150/18 de 17 de agosto de 2018, a fs. 491, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia; impugnada esta determinación de alzada, se emitió el Auto Supremo Nº 773 de 29 de noviembre de 2019, de fs. 508 a 510, que ANULÓ obrados hasta el sorteo de fs. 490 vta., disponiendo la emisión de un nuevo Auto de Vista, en el marco del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
En cumplimiento del citado Auto Supremo, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 199/2020 de 13 de noviembre, de fs. 517 a 519 que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, la demandada Silvia Azul Palacios Antezana, formuló recurso de casación, alegando lo siguiente:
1.- En la confesión provocada de la demandante, de fs. 304, admitió que fue contratada a partir de diciembre de 2010 en su arribo a la ciudad de La Paz, por lo que, se puede colegir, que el inicio de la relación laboral, fue el 23 de diciembre de 2010, como se manifestó en la contestación a la demanda, no así, en abril de ese año, como sostienen los de instancia; asimismo, en esta confesión, se reconoció las interrupciones constantes y ausencias de la actora, que viajaba a la ciudad de Cochabamba, hecho corroborado por las certificaciones de llamadas telefónicas, promocionadas por ENTEL SA; tomando en cuenta la previsto en el art. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT), estas afirmaciones no requieren más prueba; en ese marco, el Tribunal de alzada incurrió en una errónea valoración y apreciación de este medio probatorio.
2.- Conforme al pre finiquito de fs. 6 y el finiquito de fs. 277, el salario de la gestión 2014 de la demandante, era de Bs.1.500, por mes efectivo de trabajo; de igual manera, con esta prueba se demostró que, en los últimos tres meses de trabajo, abril, mayo y junio de 2014, la actora no percibió salarios completos, pues, no trabajó ninguno de estos meses, durante todos los días; y en consideración a lo dispuesto en el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), para el salario promedio indemnizable, se debe tomar en cuenta el salario percibido en los últimos tres meses de trabajo, aspecto que fue omitido por los de instancia, toda vez que, los sueldos de la actora en sus últimos tres meses no fueron regulares.
3.- Se afirmó en ambas instancias que la causa de desvinculación fue intempestiva, sin considerar que la actora, abandono en forma injustificada su fuente de trabajo, superando los 6 días continuos; hecho reconocido por el Juez de la causa, quien manifestó en la Sentencia, que la demandante faltó a su trabajo desde el 5 de al 14 de julio, una ausencia de 10 días continuos, por lo que, la desvinculación fue a causa de abandono de su fuente laboral, incurriendo en un error de valoración probatoria al determinar que hubo un despido intempestivo y consiguiente pago de desahucio.
4.- Las duodécimas del aguinaldo de la gestión 2014, fueron pagados en forma oportuna; sin embargo, el Auto de Vista, confirmó la determinación de la Sentencia, realizando un cálculo sobre periodos de ausencia de la demandante; quien solo trabajó 111 días en la gestión 2014, menos de 4 meses, conforme a ello, se realizó el cálculo del finiquito de fs. 277; pero, se determinó incorrectamente duodécimas de 4 meses y 5 días, es decir, 125 días, cuando el tiempo efectivamente trabajado en la última gestión fue de 111 días, disponiéndose un pago excesivo de este beneficios; de igual manera, para el cálculo del “segundo aguinaldo” de 2014, deberá merecer el mismo tratamiento; en ese sentido, no existe una correcta apreciación menos un análisis sobre la prueba aportada para determinar el pago de este beneficio.
5.- Se afirmó en ambas instancias, que la actora, tuvo una ausencia injustificada, del 4 al 15 de julio del 2014, por lo que, en ese mes solo trabajo 3 días; hecho demostrado, pues la demandante, viajó a la ciudad de Cochabamba y retorno a La Paz el 15 de julio; empero, pese a ello, se reconoció a favor de la demandada 16 días de trabajo, en el mes de julio de 2014; determinando sueldos devengado por estos días, en forma incongruente, cuando se reconoció la ausencia del 4 al 15 de julio por la propia actora, en la confesión provocada y en el análisis del Juez de la causa, como del Tribunal de alzada; aspecto que resulta en una errónea valoración de la prueba, como una mala apreciación de los hechos acontecidos.
6.- Se determinó y confirmo en ambas instancias, el pago de una multa de 30%; cuando los beneficios sociales y derechos laborales fueron pagados oportunamente, habiendo concluido la relación el 16 de julio de 2014, se depositó en el Banco Unión el 25 del mismo mes, el monto correspondiente al finiquito de la actora, como consta en el recibo de fs. 35; es decir, a los 7 días de la culminación de la relación laboral, dentro del plazo determinado por Ley; por lo que, no corresponde el pago de ninguna sanción, no procede la multa de 30%, como erróneamente determinaron los de instancia.
Petitorio.
Solicitó que, se anule el Auto de Vista recurrido; o en su caso, se case, disponiendo se proceda a descontar los beneficios sociales, conforme a la verdad de los hechos.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 5 de marzo de 2020, de fs. 531; la actora Juana Rosse Mary Flores Vargas, contestó de fs. 534 a 535; argumentado que, el Auto de Vista recurrido, fue notificado a la demandada el 19 de febrero de 2021, conforme al “sello de recepción electrónico” de fs. 523, presentó su recurso el 4 de marzo de 2021, computándose solo días hábiles, pasaron 9 días desde la notificación hasta la presentación del recurso, cuando conforme al art. 210 del CPT, debe interponerse el recurso de casación en 8 días, siendo así, el recurso resulta extemporáneo; en ese entendido, solicitó se declare improcedente el recurso y se ejecutoriado el Auto de Vista.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 26/2021 SSA-III de 30 de marzo, de fs.535 vta., concedió el recurso de casación de fs. 523 a 530, interpuesto por Silvia Azul Palacios Antezana; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 20 de mayo de 2021 de fs. 234, admitiendo el recurso interpuesto por la demandada; Resolución en la que, se consideró los requisitos de admisibilidad, entre ellos, el plazo para impugnar el Auto de Vista que se recurre; por lo que, contrario a lo sostenido en la contestación, el recurso fue interpuesto dentro los 8 días, previstos en el art. 210 del CPT, tomando en cuenta el computo establecido en el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013; pues, se notificó a la demandada el 19 de febrero de 2021, como consta en la diligencia de fs. 520, quien presentó su recurso, el 3 de marzo del mismo año, como acredita el “Certificado de envió a través del Buzón judicial”, de fs. 522; no así, el 4 de marzo de 2021, como considera la actora en su contestación; puesto que el timbre electrónico al que refiere, de fs. 523, tiene la fecha de recepción material del memorial, que fue presentado vía Buzón Judicial, dentro del plazo de Ley; aclarado el argumento de la contestación; se pasa a resolver el recurso formulado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso.
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