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TSJReiteradora

AS/0477/2022

Tribunal Supremo de Justicia
7 de julio de 2022CivilMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente acuso que el Auto de Vista señala que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no acreditó documentalmente que la superficie demandada sea de propiedad municipal, sin considerar el art. 1318 del Código Civil que prevé sobre la presunción legal, que dispensa al Municipio de La Paz...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 477/2022 Fecha: 07 de julio de 2022

Expediente: LP-28-22-S

Partes: Agustina Cabrera Vda. de Quisbert c/ Alberto Nielsen Reyes y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria. Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 180 a 181 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº S-19/2012 de 26 de enero, cursante de fs. 172 a 173; pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión decenal, seguido por Agustina Cabrera Vda. de Quisbert contra Alberto Nielsen Reyes y la institución recurrente; el Auto de concesión de 17 de noviembre de 2021 cursante a fs. 222; el Auto Supremo de Admisión Nº 298/2022-RA de 05 de mayo, cursante de fs. 236 a 237, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Agustina Cabrera Vda. de Quisbert, por memorial de demanda a fs. 18, subsanada de fs. 22 y 28, inició proceso ordinario de usucapión decenal, señalando fundamentalmente que, mediante Testimonio Nº 223 de 10 de octubre de 1972 adquirió junto a su esposo un lote de terreno con una superficie inicial de 627 m2, y después de vender a distintas personas se quedó con la superficie de 408 m2, pero por razones que desconoce se registró en Derechos Reales solo la superficie de 337,7 m2, bajo la Partida 186, fs. 186 del Libro 40 de 1987; sin embargo, de acuerdo a los nuevos planteamientos de la Alcaldía su propiedad tiene la superficie real de 408 m2, quedando 70 m2 sin registro en Derechos Reales, por lo que demanda usucapión de la superficie de 70 m2; pretensión que fue dirigida contra Alberto Nielsen Reyes con domicilio desconocido; una vez citado el demandado mediante edictos, no se apersonó al proceso habiéndosele designado defensor de oficio, quien respondió a la demanda en forma negativa por memorial a fs. 36.

Por su parte, citado que fue el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por memorial de fs. 44 a 45 vta. respondió a la demanda en forma negativa, reconviniendo por acción negatoria, reivindicación y pago de daños y perjuicios, contestando a dicha demanda la parte demandante por escrito a fs. 47, pidiendo en definitiva se declare probada su demanda de usucapión e improbada la demanda reconvencional.

2. El Juez 2º de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 460/2004 de 26 de noviembre, cursante de fs. 99 a 101, por la que declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Agustina Cabrera Vda. de Quisbert, sobre el inmueble de 70 m2, contiguos a los 337.70 m2 y que totaliza la superficie de 408.00 m2, con todas sus construcciones ubicadas en la calle Baure esq. Carlos Loayza zona 4to. Centenario Sector de Villa Litoral, asimismo, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria, reivindicación y daños y perjuicios, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Resolución de primera instancia que fue apelada por el Gobierno Municipal de La Paz, mediante escrito cursante de fs. 106 a 108, habiendo la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 334/2006 de 28 de octubre, obrante a fs. 133 y vta., que CONFIRMÓ y APROBÓ la Sentencia Nro. 460/2004 de fecha 26 de noviembre.

Auto de Vista que, recurrido en casación por el Gobierno Municipal de La Paz, mereció la emisión del Auto Supremo Nº 368/2011 de 18 de noviembre cursante a fs. 164 a 165 por el que ANULÓ el Auto de Vista Nº 334/2006 y dispone que el Tribunal Ad quem previo sorteo de la causa y sin someterla a turno resuelva la alzada conforme a derecho.

Remitida la causa en grado de apelación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista signado con el Nº S-19/2012 de 26 de enero, cursante de fs. 172 a 173, en cumplimiento al Auto Supremo Nº 368/2011 de 18 de noviembre, por el que CONFIRMÓ y APROBÓ la Sentencia Nº 460/2004 de 26 de noviembre, en mérito a los siguientes fundamentos:

Que el Juez de primera instancia con acierto meridiano ha valorado las pruebas esenciales para resolver el proceso.

La Escritura Pública Nº 223 de 10 de octubre de 1972, establece que se adquirió en calidad de compra venta la superficie de 697.70 m2, correspondiente al lote Nº 746 manzana “Y”, instrumento que acredita la legitimación activa y pasiva para actuar en este proceso.

Que el informe presentado por la Alcaldía que señala que “…es propiedad municipal…” y su copia del plano no acreditan derecho propietario de la Alcaldía sobre el lote, por lo que no se respalda la acción reconvencional de la Alcaldía.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, según escrito que sale de fs. 180 a 181 vta., el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Acusó que en obrados no cursa certificación emitida por la oficina de Derechos Reales que demuestre la tradición del inmueble, por el que se establezca con certeza las reducciones y limitaciones de superficie que sufrió el predio registrado bajo la Partida 186, fojas 186 del libro 40 de 1987, y por la literal a fs. 24 se demuestra claramente que la supuesta superficie excedente de 70.30 m2 se halla ubicada en la parte superior del inmueble y no así en la parte frontal, además, en la audiencia de inspección ocular se estableció que el muro del bien inmueble no está en línea municipal y, por el contrario, se halla invadiendo vía pública conforme se tiene del informe DAG UPM Nº 0527/2004 de 05 de mayo de 2004 cursante a fs. 81.

El Auto de Vista señala que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no acreditó documentalmente que la superficie demandada sea de propiedad municipal, sin considerar el art. 1318 del Código Civil que prevé sobre la presunción legal, que dispensa al Municipio de La Paz a la demostración exigida, al tenor del art. 85 del Código Civil.

Denunció que se violó el art. 131 de la Ley de Municipalidades, que expresa “que no procederá la usucapión de bienes de propiedad municipal del Estado, los Jueces que admitieran dichas demandas será pasibles a juicio por prevaricato, no procede esta acción sobre bienes de dominio público, al ser bienes de carácter inalienable, imprescriptible e inembargable.

Finalmente, acusó violación al art. 85 del Código Civil que establece que los bienes del Estado, de los Municipios, de las Universidades y otras entidades Públicas, se determinan y regulan por la Constitución Política del Estado y las leyes especiales que les conciernen concordante con el Art. 5 de la Ley de Organización Judicial.

Con base en estos argumentos, interpuso recurso de casación en el fondo en contra del Auto de Vista Nº S-19/12 de 26 de enero de 2012, solicitando se case el Auto recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

Respuesta al recurso de casación.

No cursa respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.

No se debe perder de vista que la usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.

En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, solo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa: "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna". A cuyo efecto, el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, conforme con dicha norma a través de la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros, la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo; el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, el otro subjetivo; el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, ésta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal); lo que implica que, la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.

III.2.- De la imposibilidad de adquirir por usucapión bienes de dominio público.

El Auto Supremo Nº 157/2021, señaló como precedente el Auto Supremo Nº 785/2015 de 11 de Septiembre que refiere que: “…La usucapión decenal o extraordinaria instituida en el art. 138 del C.C., concordante con el art. 110 del mismo cuerpo legal, constituye una de las formas originarias de adquirir la propiedad a través de la posesión, por la cual el poseedor se convierte en propietario en virtud a una declaración judicial siempre y cuando haya cumplido con la posesión y demás condiciones requeridas por ley. Acción ante la cual los jueces y Tribunales ordinarios están en la obligación de realizar el análisis de cuatro cuestiones básicas para determinar la procedencia o no de la usucapión decenal, en este sentido se debe determinar si:

1).- ¿El bien inmueble es susceptible de usucapión?; para responder a esta pregunta se debe determinar si el inmueble es privado, público o está dentro el comercio humano.

2).- ¿El actor es poseedor?; pregunta por la cual se debe determinar si quien pretende usucapir el bien en cuestión demostró estar en posesión del bien inmueble.

3).- ¿La posesión es útil?; ante esta pregunta se debe determinar si la posesión es pública es decir que no sea oculta ante terceros o ante quien pueda oponerse, pacifica lo que significa que no exista violencia para ingresar o mantener la posesión, y continuada en cuanto no haya existido interrupción civil o natural.

4).- ¿Transcurrió el tiempo establecido para la prescripción adquisitiva (usucapión) decenal?; pregunta que cuestiona si se cumplió con lo diez años de posesión que la ley establece.

Es en esta lógica, se debe señalar que el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista recurrido por el que revoca la sentencia de primera instancia, ha determinado que el bien inmueble que los recurrentes pretende usucapir no cumple o encuadra con la primera pregunta, es decir, si el bien inmueble es susceptible de usucapión, determinando que el bien inmueble no es privado, sino público de propiedad del Gobierno, fundamentando la imposibilidad de procedencia de la Usucapión en el caso presente…339.II de la C.P.E… (…)… corresponde también señalar que el art. 339.II de la Constitución Política del Estado que describe lo siguiente: “…Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable inembargable, imprescriptible e inexpropiable: no podrán ser empleados en provecho particular alguno...”, descripción que no permite la prescripción de dominio público, del mismo modo también es preciso señalar lo establecido en el art. 91 del Código Civil, refiriendo que: ‘La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el libro V del Código presente’; bajo esas dos disposiciones se tiene que nuestra legislación no permite usucapir bienes de dominio público. (…)

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Máxima

IMPOSIBILIDAD DE ADQUIRIR POR USUCAPIÓN BIENES DE DOMINIO PÚBLICO/ Los bienes inmuebles de dominio público no son susceptibles de usucapión, toda vez que no concurren todos los elementos constitutivos que se requiere para su procedencia, existiendo una imposibilidad ilegal para su efecto.

Datos del proceso

Demandante
Agustina Cabrera Vda. de Quisbert
Demandado
Alberto Nielsen Reyes y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo Nº 785/2015 de 11 de septiembre Artículo 339.II de la Constitución Política del Estado

Tribunal Supremo de Justicia7 de julio de 2022AS/0477/2022Fuente oficial