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AS/0477/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de mayo de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Auto de Vista inobservó los arts. 124 y 398 del CPP por cuanto no emitió respuesta en correspondencia al defecto de Sentencia 370 inc. 1) del CPP. Reclama con referencia a los defectos de Sentencia incs. 5) y 6) del art. 370 del ...

Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 477/2022-RRC

Sucre, 24 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 62/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 6 de julio de 2021, Wilson Coca Inturias de fs. 2376 a 2384, impugna el Auto de Vista de 5 de marzo de 2021 cursante de fs. 2279 a 2302 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra José Nivardo Vía Pérez y el recurrente por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Estafa en perjuicio de víctimas múltiples, inmerso en el art. 335 con relación al art. 346 bis del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 4/2019 de 28 de marzo (fs. 2002 a 2015 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Wilson Coca Inturias y José Nivardo Via Perez, autores y culpables en la comisión del delito de Abuso de Confianza en perjuicio de víctimas múltiples al tenor de los arts. 346 y 346 bis del CP, imponiendo la pena de cinco y tres años de reclusión respectivamente, a ser cumplida en el Penal de San Pedro de la Municipalidad de Sacaba, más doscientos días multa a razón de un boliviano por día; y, el pago de costas y responsabilidad civil averiguables en fase de ejecución; siendo absueltos ambos imputados de la comisión del delito de Estafa con perjuicio de víctimas múltiples, conforme el art. 363 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); al haberse acreditado el hecho siguiente:

A fin de sentar las bases respecto a la participación de los acusados; amerita hacer referencia que, en el presente proceso, el Ministerio Público y la acusación particular acusan a Wilson Coca Inturias y Nivardo Vía Pérez, por el delito de Estafa con agravación de víctimas múltiples tipificados y sancionados por los arts. 335 y 346 bis del CP, que la relación de los hechos descritos en las acusaciones no guarda relación alguna con el delito de Estafa, es decir no posee congruencia con los elementos constitutivos del tipo penal, pues si se parte de la existencia de la empresa Estación de Servicio Trans Sacaba S.A., y con más de 600 accionistas; a la luz del Código Civil (CC) y el Código de Comercio se trata de una persona colectiva, cuyos representantes constituyen el directorio nombrado por los accionistas estos a su vez tienen amplias facultades para la administración tal cual consta los poderes, así como los estatutos; en consecuencia, las responsabilidades emergentes de actos administrativos de parte de los representantes, previamente deben ser cumplidas por los arts. 323 del Código de Comercio, 56 del Estatuto de la Estación de Servicio Trans Sacaba S.A., y 57 del CC, que antes de activar la acción penal, previamente se debe seguir un procedimiento extra penal, pues así se encuentra estructuradas las normas que regulan las personas colectivas que, en el presente caso el Ministerio Público no tuvo la prudencia de hacer alusión a su acusación.

El Tribunal adquiere convicción que los acusados Wilson Coca Inturias y José Nivardo Vía Pérez, abusaron de la confianza que los socios les brindaron como directivos, habiendo administrado de manera irregular la empresa, lo que ocasionó perjuicios en su patrimonio.

El hecho comprobado en juicio oral referente a la acusación referida inicialmente por el delito incurso en los arts. 335 y 346 bis del CP, se adecua al delito de Abuso de Confianza tipificado por el art. 346 del CP, por lo que el Tribunal al percatarse que el hecho sometido a juicio, considera que no está correctamente tipificado y teniendo la plena certeza de que es un delito que se encuentra debidamente tipificado por otro artículo del ordenamiento jurídico penal, no puede simple y sencillamente cerrar los ojos. El objeto del juicio no es el juzgamiento de tipos penales, que son meras abstracciones o figuras jurídicas, sino de hechos, pudiendo el Tribunal en virtud del principio "IURA NOVIT CURIA", adjudicar al hecho juzgado una calificación jurídica adecuada al hecho que fue objeto del juicio cuando concurren todos los elementos constitutivos del delito, como ocurre en el presente caso, por ello el Tribunal ha subsumido el hecho acusado en el art. 346 del CP con víctimas múltiples, siendo Wilson Coca Inturias y José Nivardo Via Pérez, autores identificados plenamente en este ilícito.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 20207 a 2216), alegando los agravios siguientes:

Señala que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva de conformidad al art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a los arts. 6, 20, 346 y 346 bis del CP.

Refiere que la Sentencia incurrió en los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; es decir, que no existió fundamentación de la Sentencia que esta sea insuficiente o contradictoria basada en una defectuosa valoración de la prueba en base a los siguientes aspectos:

Insuficiente y contradictoria fundamentación o que ésta sea insuficiente contradictoria.

La sentencia apelada está basada en una incompleta y defectuosa valoración de la prueba realizado por el Tribunal de Sentencia.

De la misma manera, expresa que se incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 11) del CPP; vale decir, que se basó en inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación

11.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista de 05 de marzo de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada en base a los siguientes argumentos:

III.3.1. En cuanto al defecto de sentencia sobre la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 núm. 1 del CPP.

En el caso concreto se denuncia presunta inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva referido a los arts. 346 y 346 bis del CP, 321 y 323 del Código de Comercio, de lo que resulta que el recurrente al momento de fundamentar su apelación, pareciera que esta relacionando con un procedimiento anómalo en la tarea de valoración de la prueba y el hecho de que al ser la Estación de Servicio Trans Sacaba S.A., una persona jurídica y no se observe el procedimiento establecido en el Código de Comercio, para iniciar una acción penal, no corresponde cuestionarlo en este defecto de Sentencia y menos en la etapa del proceso.

Añade que: Cabe puntualizar que, en apelación restringida, no se puedan revisar la forma en que se establecieron los hechos, pues ello significaría una nueva actuación y/o valoración de los medios probatorios, din embargo, para poder determinar si resultan aplicables o no las causales para interponer recurso de apelación deviene necesario conocer los hechos ya establecidos por el interior en grado, de esta manera se podrá comprobar si ha existido una indebida aplicación o una falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación, tal como lo prescribe el art. 407y 408 de nuestro CPP. En consecuencia, este motivo del recurso deviene infundado y resulta ser irrelevante." (sic).

III.3.2. Con referencia al motivo de agravio respecto a la concurrencia del defecto de sentencia sobre insuficiente y contradictoria fundamentación de la sentencia y que esta se base en defectuosa valoración de la prueba. previsto en los nums. 5 y 6 del art. 370 del CPP.

Sobre la denuncia por la insuficiente y contradictoria fundamentación alegada por la parte recurrente, señala que el Tribunal de grado habría omitido revisar y aplicar en los argumentos de la fundamentación de la sentencia, incurriendo en el defecto de sentencia del art. 370 inc. 5 del CPP, aspectos que no son propios porque el recurrente no advierte una falta de fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva e intelectiva y jurídica, lo que reclamó en realidad el recurrente es el inter lógico que asumió el Tribunal de grado al momento de aplicar el iuria novit curia subsumiendo su conducta al tipo penal de Abuso de Confianza; argumento que es propio de otro defecto de sentencia y no sería razón suficiente para fundamentar la denuncia sobre el defecto contemplado en el núm. 5) del art. 370 del CPP, que explícitamente recae sobre la actividad de fundamentación y motivación de la Sentencia, no siendo válido el argumento vertido por el recurrente, por lo que no tiene mérito el supuesto agravio denunciado.

III.3.3. Sobre el defecto del art. 370 inc. 11) del CPP

Sobre este tópico, citando el art. 370 inc. 11 del CPP y haciendo referencia al entendimiento jurisprudencial determinado en la doctrina legal establecida por la Sentencia Constitucional 0088/2013-RRC de 17 de enero, respecto a que la "congruencia es un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso", los argumentos del recurrente sobre el hecho acusado por la fiscalía sería: "La compra de máquinas dispenser (Maquinas de suministro de combustible)" y que la sentencia debe guardar congruencia con la acusación vulnerando el principio acusatorio, en infracción del art. 342 del CPP, por lo que el Tribunal de grado habría infringido al incluir indebida e ilegalmente hechos que no se encontrarían contemplados en ninguna de las acusaciones, el cual vulneró su debido proceso. La calificación del hecho tanto en la acusación fiscal como particular no deja de ser provisional, es decir que no subordina al Tribunal sentenciador por lo que se acuisa son los hechos y no los tipo penales por lo que el imputado puede ser condenado por un delito distinto al calificado en la acusación siempre que se trate de la misma familia de delitos en aplicación del iura novit curia por el cual la congruencia debe existir entre el hecho y la Sentencia y no así respecto a la calificación jurídica realizada en la acusación.

En relación a este agravio el Tribunal de apelación refiere que: "Entonces es potestad DEL Tribunal de precisar los hechos que serán ser objeto del debate en juicio oral, careciendo de mérito el argumento referido por el recurrente, porque la misma norma reconoce la facultad de las partes acusadoras; para posterior a ello en juicio el Tribunal Aquo determinar cuáles hechos fueron probados y que en caso de autos, ha sido especifico y concreto al precisar los hechos probados en su Considerando 1-fundamentación Fáctica y con mayor énfasis en el Considerando III, con referencia a los hechos probados". (sic)

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 788/2021-RA de 13 de septiembre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

El recurrente arguye, que el Auto de Vista impugnado, inobservó los arts. 124 y 398 del CPP, pues no emitió una respuesta en correspondencia a la materia que le fue puesta en resolución. Señala que denunció la presencia del defecto se sentencia descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP.

Considera que el Tribunal de alzada tuvo un criterio no correcto al considerar que la pretensión de la parte era que el proceso sea tramitado con normas ajenas a la jurisdicción penal, empero, asegura, el reclamo de apelación restringida se enfocó en censurar que la subsunción de los hechos omitió veinte señalados como probados y que fueran propios a la realización a una auditoría contable de control, con lo que la solución al caso debió ser la declinatoria de jurisdicción pues -prosigue- la determinación de responsabilidad corresponde a la autoridad comercial llamada por Ley.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre, precisando que su doctrina legal establece lineamientos para los procesos de subsunción, que a su juicio no fueron seguidos en Sentencia y que fueron evasivamente abordados por el Tribunal de alzada.

Acudiendo a los defectos de sentencia descritos en los nums. 5) y 6) del art. 370 del CPP, en sentido que resultaba incongruente argüir causación de daño en el patrimonio de terceros, sin previo dictamen de auditoría sobre el estado de resultados y el balance de gestión presentado ante la asamblea de socios, acusa al Tribunal de sentencia de otorgar un tratamiento carente de motivación en inobservancia del art. 124 del CPP y falto de aplicación de las reglas de la sana crítica contra lo previsto en el art. 173 de la misma norma procesal; la postura del Auto de Vista recurrido en casación fuera contradictorio a lo establecido en el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, porque no da a conocer cuáles fueron los elementos por los que consideró el inferior no había incurrido en error a tiempo de valorar la prueba.

En ese mismo conjunto de reclamos, señala el recurrente que los de alzada afirmaron que no se había señalado con precisión cuáles fueron las reglas de la sana crítica supuestamente quebrantadas; sin embargo, a ojos del casacionista ello resulta un argumento no cierto y evasivo, pues, precisa que el memorial de apelación restringida denunció que, "el tribunal a quo a efectuado la construcción de una teoría señalando que acude a la prueba indiciaria al no poder analizar las pruebas por trazos porque no conforman sub secuencias aisladas, destinadas a la reconstrucción supuestamente el hecho histórico, para lo cual sin exponer en que regla de la sana crítica se sustenta, realiza agrupaciones de los elementos de la prueba para presentar conclusiones de manera descontextualizada con el propósito de direccionar y procurar de manera forzada la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal..." (sic). El recurrente alega que los de alzada no respondieron este reclamo, pues no señala por qué considera adecuada la valoración de prueba en Sentencia, como tampoco expresa cuáles los elementos que el recurrente omitió fundamentar, aspectos que a más de no haber cumplido el voto del art. 124 del CPP, son contradictorios a la doctrina legal del AS 65/2012-RA de 19 de abril.

Formula contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 221/2007 de 28 de marzo, en sentido que el Tribunal de apelación pretendió justificar una ilegal variación de hechos no congruentes entre acusación y sentencia, en infracción a la regla establecida en el art. 342 del CPP, y realizando una no adecuada aplicación del principio iura novit curia. Sobre este mismo aspecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 93/2011 de 24 de marzo, explicando que en autos se abrió el juicio señalando como objeto del proceso "la compra de...máquinas de suministro de combustible" (sic) se acusó el delito de Estafa, sin embargo, dentro los debates el Tribunal de juicio habría incorporado otros hechos luego de establecer la no concurrencia de engaño o ardid, para condenar por el delito de Abuso de Confianza, sin que ninguno de los hechos que podrían configurar el tipo hayan estado en las acusaciones. Finalmente, refiriendo que lo señalado en el Auto de Vista impugnado 'vulnera el principio de verdad material', mencionando el Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo.

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EL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES/ El juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico. Para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
José Nivardo Vía Pérez y Wilson Coca Inturias
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 221/2007 de 28 de marzo. Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia24 de mayo de 2022AS/0477/2022-RRCFuente oficial