Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 477/2023
Fecha: 31 de mayo de 2023
Expediente: B-10-23-S
Partes: Mariela Mazueto Vaca c/ Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 497 a 500, interpuesto por Mariela Mazueto Vargas contra el Auto de Vista Nº 36/2023, de 17 de febrero, cursante de fs. 490 a 492, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, seguido a instancia de la recurrente contra Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero, la contestación que sale de fs. 506 a 510; el Auto de concesión de 17 de abril de 2023 a fs. 512; el Auto Supremo de Admisión Nº 430/2023-RA, de 15 de mayo, obrante de fs. 519 a 520; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Mariela Mazueto Vaca, por memorial de demanda que cursa de fs. 85 a 87, subsanado por escrito que sale a fs. 110 y vta., inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, pretensión que fue interpuesta contra Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero; quienes una vez citados, por memorial que sale de fs. 148 a 150 vta., contestaron de forma negativa e interpusieron demanda reconvencional de reivindicación, pretensión que, ante la interposición de la excepción de desistimiento del derecho, fue declarada probada por Auto de 10 de marzo de 2022 que sale de fs. 371 a 372 vta., se determinó el rechazo de dicha pretensión.
Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Trinidad-Beni, emitió la Sentencia Nº 77/2022, de 01 de julio, de fs. 464 a 467, que declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal, con costas y costos.
Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Mariela Mazueto Vaca, por memorial que cursa de fs. 470 a 471, interponga recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 36/2023, de 17 de febrero, cursante de fs. 490 a 492, por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Las pruebas relevantes en el presente caso son la inspección judicial y la prueba pericial, toda vez que la prueba documental como la testifical no lograron el convencimiento para tener como hecho cierto la posesión por más de diez años.
El primer informe pericial, si bien afirmó que la antigüedad de la construcción de la vivienda de la demandante sería de 14 años; empero, como este fue observado de oficio por el juez de la causa, porque se asemejaba más a un avalúo y no cumplía con los puntos de pericia, se presentó un informe complementario que, si bien ratifica esa característica de antigüedad, no se encuentra sustentado en ningún criterio técnico-científico, ya que solo se sustenta en una percepción subjetiva propia de una declaración testifical, pues no existe otro sustento ni tratamiento de los otros puntos de pericia, toda vez que las fotografías satelitales que presentó el perito ante la solicitud de la parte demandada, no cuentan con referencia ni información técnica para su interpretación y mucho menos cuenta con alguna conclusión; de ahí que la prueba pericial no se constituye en un sustento para acreditar la pretensión demandada, máxime cuando en la inspección judicial se constataron elementos importantes como la inexistencia de árboles frutales y la data reciente del relleno de tierra.
Las actas de la junta de vecinos Okinawa, por sí solas no son prueba de posesión, menos si se contradice con la inspección judicial y la pericial.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Mariela Mazueto Vaca, por memorial de fs. 497 a 500, interponga recurso de casación.
CONSIDERANDO II.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandante, alegó como agravios los siguientes extremos:
Acusó que no es evidente que en la audiencia de inspección judicial se haya determinado la antigüedad de la posesión, por lo que lo afirmado por el Tribunal de alzada con relación a que la posesión no alcanza a los 10 años, carece de sustento.
Que la afirmación de que las actas de la Junta Vecinal Okinawa por sí solas no pueden ser prueba de la posesión y mucho menos cuando se contradicen con la inspección judicial y pericial, fue efectuada sin sustento alguno, ya que no existe explicación alguna de dicha conclusión como tampoco se hizo conocer las normas legales que privan de efectos probatorios a ese tipo de pruebas.
Sostuvo que el Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración probatoria de las actas de la Junta Vecinal Okinawa que cursan de fs. 25 a 78, ya que estas demuestran que participaba en todas las actividades organizadas por dicha junta de vecinos, por lo que considera contradictorio que primero se haya afirmado que las documentales demuestran que era o es parte de la junta de vecinos y luego se haya concluido que no constituyen prueba que demuestre su posesión efectiva desde enero del año 2010, cuando en realidad dichas probanzas acreditan su participación y relaciones sociales con los vecinos.
Alegó que, si las actas de la junta de vecinos se hubiesen valorado en conjunto con la inspección judicial y los informes periciales, se tendría por demostrada su pretensión, empero, al haber concluido el Tribunal de apelación en otro sentido, se habría vulnerado su derecho a adquirir la propiedad y, por ende, los arts. 138 y 1286 del Código Civil.
Por las razones expuestas, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y, en consecuencia, se declare probada la demanda de usucapión.
De la respuestas al recurso de casación.
Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, por memorial que sale de fs. 506 a 510, contestaron al recurso de casación interpuesto por la parte actora, alegando los siguientes extremos:
La recurrente no demuestra cuáles son los agravios ocasionados, por lo que solicitan que el recurso de casación sea declarado infundado.
Si bien se acusó error de hecho en la valoración de la prueba, sin embargo, la recurrente omite aclarar qué agravios le causó dicha valoración. Asimismo, advierten que la recurrente ingresó en una grosera contradicción con su propia demanda, pues, en principio, indicó que está en posesión desde el 2007, pero a fs. 498 solicitó que se concluya que su posesión data del año 2010.
Se omitió señalar cuál es el acta de la Junta Vecinal Okinawa que menciona que Mariela Mazueto Vaca se encuentra en posesión del lote Nº 4, de la manzana R-1 de la urbanización “Bato Colorado”.
La recurrente no aportó nada para contradecir la decisión del Tribunal Ad quem; por ello, consideran como correcto lo razonado en segunda instancia, pues, pese a que el Juez de la causa solicitó de oficio aclaración del informe pericial, también lo hicieron los demandados, porque dicha probanza resulta confusa y ambigua, sin embargo, el perito repitió su informe original y en definitiva no aclaró si ese dato está referido a si la vivienda se construyó el año 2014 o, a tiempo de construirla, ya que por las imágenes satelitales del año 2011, que sale a fs. 454, recién se observó actividad antrópica en dicha gestión.
Las imágenes satelitales que fueron presentadas por el perito, que datan desde la gestión 2011, permiten inferir que desde el año 2007 a 2010 no existía ningún tipo de actividad antrópica en el bien inmueble objeto de litis; por tanto, como la imagen satelital data de agosto de 2011, los diez años recién se cumplieron en agosto de 2021, por lo que la demanda fue presentada antes de que se cumpla el plazo.
El acta de 20 de junio de 2010 que sale de fs. 47 a 48, acredita que la posesión ejercida por la demandante es violenta, pues señalaría la existencia de amenazas de muerte por la ocupación en el área donde se encuentra el inmueble; y, en el acta a fs. 53, los vecinos harían mención que entrarían en negociación con el dueño sobre el precio de los terrenos.
Si bien es cierto que en la audiencia de inspección judicial no se llegó a determinar la antigüedad, sin embargo, por las características del rellenado de tierra y la inexistencia de árboles frutales se llegó a determinar que la posesión no alcanza los 10 años.
El hecho de pertenecer a una junta vecinal no acredita que se esté en posesión de un lote de terreno, más aún cuando en ninguna de las actas se menciona o identifica al lote de terreno objeto de litis, ya que en todas ellas únicamente se hace mención a “Okinawa”.
Con base en lo expuesto, solicitaron que el recurso de casación sea declarado infundado y se condene con costas a la recurrente.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, razonó: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.
Al respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R, de 09 de noviembre, también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”. (El resaltado nos corresponde)
En ese mismo entendido, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, señaló que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3, de 08 de enero, sobre este tema sintetizó señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto se colige, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
III.2. De los presupuestos que rigen la usucapión decenal.
La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, se tiene que por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, solo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, solo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia estableció que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ejerció ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se efectuó según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.
Mostrando 52 de 104 parrafos.