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TSJ

AS/0478/2005

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2005Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 478 Sucre 15 de noviembre de 2005

DISTRITO : La Paz

PARTES : Ministerio Público y otros c/ Aída Marañón Altamirano

y otros. Estafa y otro.

MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 308 a 312 vuelta, interpuesto por Aída Marañón Altamirano, Luís Asistiri Ramírez y Celestino Asistiri Ramírez, impugnando el Auto de Vista Nº 51/2005 de 3 de marzo de 2005 de fojas 300 a 302, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Carlos Benito Paz Pope, Adolfo Calisaya Nina, Julián Laura y Luís Fernando Ríos Iturri contra los recurrentes, por el delito de estafa y agravación en caso de víctimas múltiples, previsto en el Art. 335 con relación al Art. 346 bis del Código Penal, y;

CONSIDERANDO: que, el Tribunal de Sentencia Nº 5 de la ciudad de La Paz mediante resolución Nº 22/2004 de 2 de octubre de 2004, declaró a Aída Marañón Altamirano y Luís Asistiri Ramírez, autores del delito de estafa previsto en el Art. 355 con relación al Art. 346 bis (agravación en caso de víctimas múltiples) del Código Penal, imponiéndole a la co-imputada la pena de 6 años de reclusión, al pago de 500 días multa a razón de Bs. 10 por día, con costas a favor del Estado, a calificarse en ejecución de sentencia; a Luís Asistiri Ramírez la pena de 4 años de reclusión, al pago de 500 días multa a razón de Bs. 10 por día, con costas a favor del Estado, averiguable en ejecución de sentencia; y a Celestino Asistiri Ramírez, lo absuelve de culpa y pena del delito de estafa, previsto en la sanción del Art. 335 del Código Penal, al no haberse aportado prueba alguna en su contra y no haber sido acusado por el Ministerio Público, generando duda en el Tribunal, conforme el Art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (fojas 101 a 112).

Dicha resolución fue apelada por los imputados de fojas 156-165, 169-176 vuelta y 208-217 vuelta, y el Tribunal Ad-quem mediante Auto de Vista Nº 51/2005 de 3 de marzo de 2005 de fojas 300 a 302, declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por los imputados, confirmando la resolución mixta Nº 22/04, bajo el fundamento que Carlos Benito Paz Pope, Adolfo Calisaya Nina, Julián Siñani Laura y Luís Ríos Iturri, formularon el 6 de noviembre de 2003, querella y acusación por el delito de estafa y se constituyeron en víctimas, como apoderados legales de las mismas, fallo que cumple con los requisitos del Art. 360 de la Ley 1970, de manera congruente a tenor del Art. 362 del mismo Código, subsumiendo la conducta de los imputados a los tipos penales por los que fueron sancionados, graduando la pena, conforme a ley.

Que, contra el mencionado Auto de Vista de fojas 300 a 302, Aída Marañón Altamirano, Luís Asistiri Ramírez y Celestino Asistiri Ramírez, recurren de casación de fojas 308 a 312 vuelta; señalando:

Que, los querellantes presentaron su querella y la ratificaron ante el Tribunal, vulnerando lo previsto por el Art. 79 del Código de Pdto. Penal, en cuanto a la oportunidad de la presentación de la querella, hasta antes de la acusación fiscal, ya que su presentación equivocada, le hubiera provocado indefensión, al no poder objetarla dentro del plazo del Art. 291 del mismo cuerpo legal, por ello plantearon la excepción de falta de acción e impersonería de los querellantes y el Tribunal rechazó la misma, con el argumento que el Art. 79 de la citada ley procesal penal, es facultativa y no obligatoria para el querellante, por lo que habría violación al debido proceso y se hubiera incurrido en la nulidad del juicio oral.

Reclaman que Carlos Benito Paz Pope, Adolfo Calisaya Nina, Julián Siñani Laura y Luís Fernando Ríos Iturri, no han presentado su querella ante el Ministerio Público, sino ante el Tribunal de Sentencia.

Que según el Art. 76 con relación al Art. 78 del Código Penal, solo las víctimas pueden constituirse en querellantes, por lo que no habiéndose constituido en víctima Carlos Benito Paz Poppe, Adolfo Calisaya Nina, Julián Siñani Laura y Luís Fernando Ríos Iturri, a su parecer no tienen acción ni derecho para constituirse en querellantes y menos aún en acusadores particulares, quienes no prestaron sus declaraciones informativas como querellantes o víctimas, por lo que su apersonamiento y constitución como acusadores particulares es ilegal y atentatorio a las normas procesales.

Que el Art. 291 del Código de Pdto. Penal, establece que el fiscal o el imputado podrán objetar la admisibilidad de la querella y la personería del querellante y no habiéndose presentado ninguna querella dentro del término previsto por ley, se ha ocasionado la indefensión de los imputados, ya que no han podido interponer los recursos previstos por ley.

Arguyen que al haber participado Carlos Benito Paz Pope, Adolfo Calisaya Nina, Julián Siñani Laura y Luís Fernando Ríos Iturri, como querellantes y acusadores particulares, ello ha viciado de nulidad el juicio oral, proceso que solo debió ser accionado por el Ministerio Público, por ser delito de orden público,

Observan que no se ha considerado que el documento privado de intenciones suscrito entre ambas partes sobre el caso de autos es eminentemente civil, por lo que no existe la configuración del tipo penal y que el incumplimiento de la obligación no constituye delito y la vía penal, no puede utilizarse para el cobro de deudas.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Aída Marañón Altamirano
Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2005AS/0478/2005Fuente oficial