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TSJ

AS/0478/2010

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2010Social 2daMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 478

Sucre, 22 de noviembre de 2010

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social

PARTES: Shirley Liliana Rada Alfaroc/ Empresa Radio Taxi Tarija.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 245-247, interpuesto por Shirley Liliana Rada Alfaro contra el Auto de Vista de 2 de junio de 2010, cursante a fs. 240-241, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por la recurrente contra la Empresa Radio Taxi Tarija, representado por Jorge Alberto Casso Resse, la respuesta de fs. 251, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado conforme el proceso, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, el 20 de junio de 2005 emitió la Sentencia Nº 99/05, cursante a fs. 186-189, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 2-4 y la excepción de pago e improbada la excepción de prescripción, con costas, condenando a la empresa demandada al pago de Bs. 1. 407, por concepto de bono de antigüedad, aguinaldo, domingos, recargos nocturnos y feriados trabajados.

En grado de apelación a instancia de la demandante por memorial cursante a fs. 202-204, cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo Nº 160 de 20 de abril de 2010, cursante a fs. 231-232, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 140/10 de 2 de junio de 2010, confirmó parcialmente la sentencia apelada, modificando la sentencia, ordenando que la empresa demandada cancele a la actora la suma de BS. 2.200,31, por bono de antigüedad, trabajo en domingo, feriados, reintegro de aguinaldo y turno nocturno.

Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 245-247 interpuesto por la demandante en el que fundamentó que:

1.- Pese a que a fs. 173, formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, esta impugnación no fue resuelta por el tribunal de alzada, incumpliendo lo determinado por el Auto Supremo de fs. 231-232.

2.- Denuncia que se interpretó erróneamente los arts. 19 de la L.G.T, 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, 11 del D.S. Nº 1.592 de 19 de abril de 1949, porque acreditó que trabajó 3 años, 4 meses y 14 días, sin embargo, vulnerando dichas normas se realizó un calculo equivocado en el salario indemnizable, sin considerar las comisiones, participaciones, bonificaciones, horas extraordinarias, trabajo nocturno y en días feriados.

Y por ello al haber acreditado por las declaraciones testificales de cargo y descargo, que fue objeto de despido intempestivo de la Empresa Radio Taxi Tarija, sin que medie alguna causal justificada prevista por los arts. 16 de la L.G.T. y 9 de su D.R., es merecedora al pago de la indemnización, bono de antigüedad, horas extras, domingos y feriados.

3.- Considera que no se realizó un cálculo correcto del valor triple de las horas extras dominicales conforme establece el D.S. Nº 3291 de 3 de abril de 1954, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1959.

4.- Por lo expuesto, solicita que se eleven obrados ante este tribunal, para que en aplicación de los arts. 271 inc. d) y 274 "párrafo" II del Cód. Pdto. Civ., case el auto de vista, corrigiendo la parte resolutiva, ordenando el pago de la indemnización, reintegro de aguinaldo, domingos, feriados, reintegro de bono de antigüedad, turno nocturno, con costas.

CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso, previo análisis de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

1.- El recurso de apelación de fs. 173, fue tramitado en el efecto diferido, conforme determina la última parte del Auto Interlocutorio de 13 de junio de 2005 cursante fs. 174, contra esta última determinación se formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, conforme consta el memorial de fs. 193, que no mereció ningún trámite por estar el expediente en despacho para sentencia, conforme consta la nota de fs. 186 y el decreto de fs. 194.

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Criterio

En el curso del proceso, se ha demostrado que la actora, renunció voluntariamente a su fuente de trabajo a los pocos días de recibir el preaviso de ley, por ello, considerando la antigüedad que tenía, no se hace merecedora al pago del desahucio, ni al de la indemnización, porque no puede aplicarse en su favor (pese a que no cita la recurrente, pero sugiere su aplicación) el D.S. Nº 110 de 1 de mayo de 2009, por no ser una norma retroactiva, no siendo por ello evidente la vulneración de los arts. 19 de la L.G.T, 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y 11 del D.S. Nº 1.592 de 19 de abril de 1949 que se cita en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Shirley Liliana Rada Alfaro
Demandado
Empresa Radio Taxi Tarija.
Proceso
Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2010AS/0478/2010Fuente oficial