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TSJ

AS/0478/2012

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 478

Sucre, 22/11/2012

Expediente: 316/2012-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 206 y 211-212, interpuestos por Wilmer Nicanor Choque Flores en representación de la Universidad Pública de El Alto (UPEA) y por Mario Gutiérrez Layme y José Sosa Medrano, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 18/12 de 14 de febrero de 2012, cursante a fs. 203, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral de reincorporación que siguen Mario Gutiérrez Layme y José Sosa Medrano contra la Universidad referida, la respuesta de fs. 211 vlta.-212, el Auto que concedió los recursos de fs. 265, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto de La Paz, emitió la Sentencia Nº 60/2011 de 2 de septiembre de 2011, de fs. 174-180, declarando probada la demanda de fs. 44-45, sin costas de conformidad al artículo 39 de la Ley 1178 y 5 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992, disponiendo que la Universidad Pública de El Alto a través de su representante legal proceda a la inmediata reincorporación de los actores a los cargos de serenos desempeñados antes de su ilegal despido, con el reconocimiento de sueldos que percibían hasta el día de su efectiva reincorporación a ser calculados en ejecución de sentencia conforme al artículo 10. III del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, en base al factor de actualización previsto en el artículo 9. I de la disposición legal citada.

En grado de apelación interpuesta por la Universidad demandada (fs. 182), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 18/12 de 14 de febrero de 2012 (fs. 203), confirmando en parte la Sentencia Nº 60 de 2 de septiembre de 2011, disponiendo que la entidad demandada reincorpore a los actores a su fuente de trabajo, sin salarios devengados ni costas.

Contra dicho fallo, Wilmer Nicanor Choque Flores en representación de la Universidad Pública de El Alto, a fs. 206 planteó recurso de casación en parte, denunciando interpretación errónea y aplicación indebida del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, toda vez que dicha norma, que no fue derogada en ninguno de sus artículos, establece que el contrato de trabajo puede celebrarse a plazo fijo y que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, hechos totalmente diferentes a lo preceptuado en los artículos 10 y 11 del Decreto Supremo Nº 28699 con relación a la estabilidad laboral, porque al haberse aclarado la definición de "tareas propias y permanentes" con la Resolución Administrativa Nº 650/07 de 27 de abril de 2007, la suscripción de los dos contratos a plazo fijo con los actores no contraviene el Decreto Ley Nº 16187, puesto que en su condición de serenos no cumplían una tarea propia y permanente de la universidad, lo que además denota que no se desconoció la estabilidad laboral tutelada por el Decreto Supremo Nº 28699.

Concluyó solicitando que se revoque en parte el Auto de Vista Nº 018/2012 y que se declare improbada la demanda de reincorporación, sea con las formalidades de ley.

A su vez, Mario Gutiérrez Layme y José Sosa Medrano, a fs. 211-212, también presentaron recurso de casación parcial acusando que la segunda parte del Auto de Vista Nº 18/12, es contradictoria y que el Tribunal ad quem erróneamente interpretó los alcances y principios laborales al establecer que no se paguen los sueldos devengados por ser la entidad demandada de derecho público, vulnerando el principio fundamental que refiere la igualdad de todos ante la ley y que no se reconocen fueros ni privilegios. Además, esta decisión va en contra de lo previsto en los artículos 10 y 11 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, porque la reincorporación conlleva también el pago de los sueldos devengados por mandato de la ley, evidenciándose en consecuencia igualmente la aplicación errónea del artículo 52 de la Ley General del Trabajo, debido a que este artículo norma el salario y el mínimo nacional en una relación laboral vigente, empero, no se refiere a las reincorporaciones por despidos ilegales y sin justa causa, menos establece que no se debe pagar sueldos devengados en caso de reincorporaciones probadas.

Con estos fundamentos impetraron que el superior en grado revoque en parte declarando probada la demanda, confirmando el fallo de primera instancia y disponiendo la reincorporación más el pago de sueldos devengados y demás derechos actualizados a la fecha de pago.

CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación que contienen argumentos de fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

En cuanto al recurso de casación de fs. 206, planteado por la Universidad demandada, cabe señalar que el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, prohíbe la suscripción de contratos a plazo en tareas propias y permanentes de las empresas, estableciendo al efecto: "No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato por tiempo indefinido" (el resaltado es nuestro).

Aclarando y regulando los alcances de esta normativa, el artículo 2 de la Resolución Administrativa Nº 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, previó que las "tareas propias y permanentes", son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las "tareas propias y no permanentes", son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada.

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Criterio

En cuanto al recurso de casación de fs. 206, planteado por la Universidad demandada, cabe señalar que el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, prohíbe la suscripción de contratos a plazo en tareas propias y permanentes de las empresas, estableciendo al efecto: "No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato por tiempo indefinido" (el resaltado es nuestro). Aclarando y regulando los alcances de esta normativa, el artículo 2 de la Resolución Administrativa Nº 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, previó que las "tareas propias y permanentes", son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las "tareas propias y no permanentes", son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada. En virtud a este marco normativo, se colige que las labores de serenos para las que fueron contratados los actores, coadyuvan al logro de la finalidad principal que tiene la Universidad demandada, cual es el de impartir educación superior, constituyéndose por ello en tareas propias y permanentes que se encuentran vinculadas y relacionadas a la actividad principal que realiza la Universidad, por lo que la UPEA al suscribir con los actores contratos a plazo fijo para la realización de tareas propias y permanentes de la Universidad (fs. 93 y 102-105), vulneró lo previsto en el citado artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, convirtiéndose ante dicha vulneración en contratos por tiempo indefinido, razón por la cual, los actores gozaban de la estabilidad laboral reconocida y protegida por los artículos 11 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 49. III de la Constitución Política del Estado, consiguientemente, la ruptura de la relación laboral debió sustentarse en una de las causales previstas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, lo que no ocurrió, denotándose que los despidos acaecidos fueron injustificados, siendo procedente en consecuencia la reincorporación laboral demandada por los actores, tal como dispusieron acertadamente los Jueces de instancia.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2012AS/0478/2012Fuente oficial