Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 478/2013
Sucre: 18 de septiembre 2013
Expediente: CB-87-13-S
Partes: Mario Solíz Hoyos c/ Miriam Felicidad Villarroel Medrano
Proceso: Divorcio
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs.170 a 172 y vlta de actuados, interpuesto por Miriam Villarroel Medrano contra el Auto de Vista Nº 97/2013 de 07 de mayo de 2013, cursante a fs. 165 a 167, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido por Joaquín Alberto Trigo Guzmán y Karina Navarrete Osinaga en representación de Mario Solíz Hoyos contra Miriam Felicidad Villarroel Medrano, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitado el proceso señalado al exordio, por Sentencia Nº 95/2010 de 03 de agosto de 2010, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del Departamento de Cochabamba, declaró:
1.- Improbada la demanda principal por la causal prevista por el art. 130 inc. 4) del Código de Familia y probada la demanda reconvencional de fs. 23-25 por la misma causal prevista por el art. 130-4) del Código de Familia, así como las excepciones perentorias opuestas por la demandada, Resolución que es impugnada por los representantes legales del actor Mario Solíz Hoyos y que fuera resuelta por el Tribunal de Alzada por Auto de Vista Nº 97 de fecha 07 de mayo de 2013, por el que revocó parcialmente la sentencia apelada, declarando improbada la demanda reconvencional y por tanto subsistente el vínculo conyugal que une a los contendientes, Resolución que es impugnada por Miriam Felicidad Villarroel Medrano, a través del recurso de casación en la forma y en el fondo cursante a fs. 170 a 172 y vlta., recurso que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma:
Luego de efectuar una síntesis y cronología de lo acontecido durante la tramitación del presente proceso, la recurrente reclama que no se adhirió al Auto de Vista impugnado los argumentos de la disidencia de la Dra. Lineth Marcela Borja Vargas, Vocal que es parte de la Sala que resolvió la apelación; por otra parte que habiendo presentado los apoderados del demandado desistimiento y consiguiente ejecutoria de la Sentencia, el Tribunal de Alzada debió pronunciarse previamente respecto a esta solicitud, y que al no haberlo hecho incumplió con lo dispuesto por el art. 24 de la C.P.E., entrando el Tribunal de Alzada a resolver el fondo de la apelación por Auto de Vista Nº 97/2013, Resolución por la que revocó parcialmente la Sentencia y declaro improbada la demanda reconvencional, disponiendo se mantenga subsistente el vínculo conyugal por los contendientes, es decir otorgando más de lo pedido, destacando que un fallo de segunda instancia en virtud a los principios dispositivos y de congruencia se encuentra restringido a dar respuesta al objeto de apelación, es decir compete revisar las cuestiones litigiosas, dentro de los límites propuestos por el apelante no estando autorizado para resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación, implicando lo contrario un exceso de jurisdicción, resultando incongruente y deviniendo en ultra petita, como es el caso, por lo que acusa la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo:
Aduce que no obstante que el Tribunal de Alzada se encontraba impedido de realizar nueva valoración de la prueba, el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias e incurre en error de hecho y derecho al valorar la prueba testifical producida por el recurrente misma que a decir de éste son contestes y uniformes y coincidentes sobre los hechos, tiempo lugar y personas, puesto que el Auto de Vista en la última parte de la razón de la decisión señala “en ese sentido la apelación deducida resulta ser parcialmente meritoria” concluyendo de esa manera que la Juez A quo estaba en lo correcto referente a que el actor no había aportado pruebas que demuestre la causal de divorcio invocada por éste, empero, luego otorga crédito parcial al recurso de apelación y finalmente concluye que ninguna de las partes probó nada al respecto, situación que incide en la carencia de una debida fundamentación que justifique la determinación asumida y que la deja en total incertidumbre, vulnerando el debido proceso en su elemento de la motivación de las resoluciones. Máxime si el Tribunal de Alzada tampoco establece cual norma hubiera omitido la juzgadora de primera instancia o que no hubiera aplicado lo dispuesto por los arts. 373 y 397 del Código de Procedimiento Civil, que dicha Juez sí valoró conforme a su prudente criterio y sana critica con plenas facultades y atribuciones y cuya competencia no puede ser usurpada por el Tribunal de Apelación, como ocurre en el caso.
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