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TSJ

AS/0478/2013

Tribunal Supremo de Justicia
7 de agosto de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 478

Sucre, 07/08/2013

Expediente: 112/2013-A

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de nulidad en el fondo de fs. 231-232, interpuesto por Edgar Monrroy Chuquimia, contra el Auto de Vista Nº 191/2012-SSA-I de fecha 14 de septiembre de 2012 (fs. 225-226), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo social seguido por el Fondo Complementario de Seguridad Social Médico y R.A. contra Edgar Monrroy Chuquimia; la respuesta de fs. 242-244; el Auto de fs. 245 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Resolución Nº 160/2008 de fecha 5 de noviembre de 2008 (fs. 190-197), declarando probada la demanda de fs. 31 de obrados manteniendo vigente y subsistente la Nota de Cargo de fs. 30, debiendo el Sr. Monrroy cancelar la suma de Bs. 26.941,48.- (Veintiséis mil novecientos cuarenta y uno 48/100 Bolivianos) por concepto de apropiación indebida de recursos e improbada la excepción de falta de fuerza coactiva de la Nota de Cargo, falta de exigibilidad de la obligación y la excepción de prescripción opuesta por la parte coactivada a fs. 131-133 de obrados.

En grado de apelación interpuesta por el recurrente (fs. 200-204), mediante Auto de Vista Nº 191/2012-SSA-I de fecha 14 de septiembre de 2012 (fs. 225-226), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó íntegramente la Resolución Nº 160/2008, cursante a fs. 190-197 de fecha 5 de noviembre de 2008.

Dicho fallo, motivó el recurso de nulidad en el fondo de fs. 231-232, interpuesto por Edgar Monrroy Chuquimia, manifestando que los documentos de fs. 123-130 establecen con meridiana claridad que su persona no recibió dineros o salarios en forma ilegal, consiguientemente al no haberse considerado dicha situación donde se demuestra que no hubo pagos indebidos, el Auto de Vista infringió el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 01592 de 19 de abril de 1949 al comprobarse que no existió cobro indebido o ilegal, ya que la Constitución Política del Estado y otras leyes sociales y laborales establecen que las disposiciones sociales son de orden público, preceptos que son aplicables al presente caso por cuanto el salario es un derecho social cuyo pago efectivamente percibido se constituye en un derecho adquirido e irreversible, de donde inclusive por el transcurso del tiempo y el fin que persigue ya fue dispuesto, por ende y por un razonamiento lógico y legal no puede ser pasible a devolución.

Refirió también que no puede ser que se de valor sólo a las pruebas señaladas por la parte demandante, siendo el Auto de Vista atentatorio al derecho que tiene todo trabajador de percibir salario y que de ninguna manera pueden ser considerados como una apropiación indebida de recursos, ya que los mismos por una decisión ecuánime y previamente consensuada por los máximos ejecutivos del Fondo Médico dispusieron que dichos montos fueran única y exclusivamente a engrosar o ser soldados a nuestros salarios, de ahí que cualquier responsabilidad sólo podría ser atribuible a los ejecutivos de ese entonces.

Señaló que el Auto recurrido transgrede los artículos 373, 374, 378, y 397 del Código de Procedimiento Civil, al valorar sólo en base a una falsedad propuesta por la parte demandante, donde las supuestas pruebas de cargo sólo sirvieron para sorprender al juzgador infringiéndose los artículos 1, 3. 1) y 3) y 4. 4) del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó también que el Auto de Vista viola los artículos 14. I, III y IV, 22, 46. 1. I y II y 48. I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado y otras leyes sociales y laborales al desconocer la liquidación de sus haberes en base a un aumento que se realizo por decisión de la parte ejecutiva, situación que no se considero al dictar la Resolución Nº 160/2008, cursante a fs. 190-197 y peor aun el Auto de Vista.

Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia anule el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda con costas.

CONSIDERANDO II: Que en mérito a los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de nulidad en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia7 de agosto de 2013AS/0478/2013Fuente oficial