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TSJ

AS/0478/2015

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Divorcio.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 478/2015 - L Sucre: 25 de junio 2015 Expediente: O-32-10-S Partes: Mario Miguez Aguilar. c/ Marina Margarita Méndez Lazcano. Proceso: Divorcio. Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 331 a 332 vta., interpuesto por Marina Margarita Méndez Lazcanocontra el Auto de Vista Nº 039/2010de fecha 30 de marzo de 2010, cursante de fs. 324 a 327pronunciada por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Divorcio seguido por Mario Miguez Aguilar contra Marina Margarita Méndez Lazcano, la contestación de fs. 336 a 337 vta., de obrados el Auto de concesión del recurso de fs. 339, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, la Juez de Partido Cuarto de Familia dela ciudad de Oruroen fecha 23 de enero de 2010 pronunció Sentencia cursante de fs. 301 a 303, por la cual declara probada la demanda de fs. 4-5, por el Art. 131 del Código de Familia e improbada la demanda reconvencional de fs. 22-23 vta., por el art. 130 inc. 4) del Código de Familia, consiguientemente disuelto el vínculo conyugal que une a los esposo Mario Miguez Aguilar y Marina Margarita Méndez Lazcano, por culpa de ambos cónyuges por haber fomentado la separación de hecho de más de dos años y sin derecho a ser asistida la esposa. Sin costas por el doble juzgamiento, así mismo fija asistencia familiar para los hijos Mauricio Igor y Patricio Mijail Miguez Méndez en la suma de Bs. 600, se dispone también que en ejecución de sentencia se proceda a la división y partición de bienes gananciales previa su comprobación y conforme a derecho y finalmente dispone que ejecutoriada que sea la Sentencia se libre la correspondiente ejecutorial para la cancelación de la partida matrimonial.

Contra esa Sentencia de primera instancia Marina Margarita Méndez Lazcano dentro el plazo legal interpone recurso de apelación.

Concedido el indicado recurso la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro en fecha 30 de Marzo de 2010, cursante a fs. 324 a 327 de obrados, pronunció Auto de Vista donde confirma la Sentencia, en contra de esta resolución la recurrente interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Que, la recurrente en su recurso señala los siguientes agravios:

1.- Que, el Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista analizó superficialmente e interpreto incorrectamente el art. 141 del CPC y no tomo en cuenta disposiciones de la Ley de Organización Judicial que en su art. 260 reza que los ministros, vocales, jueces y personal subalterno del poder judicial gozarán de una vacación anual de veinticinco días calendario; que la Juez dicto sentencia después de 43 días del decreto de autos por lo que no ha sido pronunciada dentro del plazo establecido por el art. 204 numeral del CPC., por lo tanto ha perdido competencia en el proceso de acuerdo al art. 208 del CPC.

2.- Que, el decreto de autos no fue pronunciado dentro del plazo previsto por el art. 395 del CPC., es decir dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes de producidas las conclusiones, que en el cuaderno existen dos clausuras de termino y que la Juez A quo continuo recibiendo pruebas sin hacer uso de la facultad del art. 378 del CPC.

3.- Si bien es cierto que la recurrente no señala específicamente si este agravio lo interpone en el fondo, empero se deja entrever que este punto corresponde a una errónea valoración de la prueba que corresponde a aspectos de fondo, señalando que al momento de dictarse la injusta Sentencia y Auto de Vista, se traduce en el desconocimiento de la solución normativa que corresponden a las circunstancias comprobadas que en el proceso fueron expuestas oportunamente en el recurso de apelación sobre las declaraciones testificales de descargo que fueron uniformes de fs. 160 y 161 de las testigos de descargo que dan plena fe al mal trato que recibí.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

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Criterio

"... de la revisión del proceso se tiene que sobre este punto se hace necesario aclarar que el reclamo de la recurrente se origina a que durante las fiestas de fin de año hubo un receso de seis días es decir desde el 26 hasta el 31 de diciembre de 2009, si bien es cierto que en obrados no cursa la nota marginal o sello que corrobore este aspecto, empero a objeto de no dejar este aspecto vacio nos remitimos a lo expresado por el Tribunal ad quem que señala “…tomando en cuenta el receso de fin de año, que es del 26 de diciembre al 31 de diciembre del año 2009…”, consecuentemente la recurrente trata de decir en sus recurso que la Juez dictó sentencia fuera del plazo establecido al efecto, lo que no es evidente toda vez que como se mencionó líneas arriba ella no tomo en cuenta el receso de fin de año..."

Datos del proceso

Demandante
Mario Miguez Aguilar.
Demandado
Marina Margarita Méndez Lazcano.
Proceso
Divorcio.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Plazos procesales / Comienzo, transcurso y vencimientoDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2015AS/0478/2015Fuente oficial