Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0478/2016

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Incumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 478/2016

Sucre: 12 de mayo 2016

Expediente: LP–85–11–S

Partes: Corporación Industrial “Sabaya” S.R.L. (CORINSA S.R.L.) representada

por Omar Eid Montaño c/ Banco de Crédito de Bolivia S.A. representado

por Diego Cavero Belaunde

Proceso: Incumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 451 a 453, interpuesto por Corporación Industrial “Sabaya” S.R.L. (CORINSA S.R.L.) representada por Omar Eid Montaño, impugnando el Auto de Vista Nº 288/2011 de fecha 06 de junio, de fs. 445 a 446 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Incumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, seguido por Corporación Industrial “Sabaya” S.R.L. (CORINSA S.R.L.) representada por Omar Eid Montaño contra Banco de Crédito de Bolivia S.A. representado por Diego Cavero Belaunde, la contestación de fs. 472 a 473, la concesión de fs. 474; Auto Supremo Nº 942/2015-L de 14 de octubre, de fs. 481 a 485 y vta., Auto Constitucional Nº 77/016 de 04 de marzo, de fs. 495 a 501 y vta., decreto de fs. 503, los antecedentes del proceso, y;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1. El Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 292/2010 de fecha 06 de mayo, de fs. 394 a 400, declarando Probada la demanda de fs. 64 a 66, interpuesta por Corporación Industrial “Sabaya” S.R.L. (CORINSA S.R.L.) representada legalmente por Omar Eid Montaño, con costas, y en su mérito dispone lo siguiente: a) La devolución por parte del “Banco de Crédito de Bolivia S.A.” a favor de la “Corporación Industrial SABAYA S.R.L. (CORINSA S.A.)”, la suma de $us. 179.655.84, dentro de tercero día de ejecutoriado el presente fallo. b) El pago de daños y perjuicios reclamados, cuyo monto se determinará en ejecución de Sentencia.

I.2. Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada por memorial de fs. 424 a 427, que mereció el Auto de Vista Nº 288/2011 de 06 de junio, de fs. 445 a 446 y vta., que en lo relevante fundamenta que revisado que fue el contrato de fs. 51 por el cual CORINSA S.R.L., solicita la emisión de carta de Crédito, donde no especifica por quien será cubierto el seguro dejando en blanco el casillero correspondiente, en estas condiciones objetivas es solicitada la carta de crédito firmando en el casillero “nombres, firmas y sellos de personas autorizadas a solicitar la emisión de Cartas de Crédito/cargos en Cta. Cte., firmando por la Corp. Industrial Sabaya, “CORINSA” S.R.L. Oruro-Bolivia, y por el Banco de Crédito firma Karina Rodríguez Loza Jefe de Operaciones Internacionales Banco de Crédito de Bolivia S.A.; que en estas condiciones y en estos términos es emitida la carta de crédito, constituyendo ley entre partes, según el art. 450 del Código Sustantivo Civil, todo contrato se constituye a través del acuerdo de las voluntades de dos o más personas, es decir que el contrato es un acto jurídico bilateral que supone necesariamente un acuerdo de dos o más voluntades. Al margen de las previsiones contenidas en los arts. 491 y 492 del Código Civil, la voluntad de cada parte puede manifestarse en cualquier forma, de palabra, emitida verbalmente, o por escrito, mediante instrumento público o privado, o incluso por hechos, signos o actitudes que la revelen de un modo inequívoco, así lo prevé el art. 453 del sustantivo civil. Dicho de otra forma CORINSA al suscribir la carta de crédito en los términos y condiciones descritos aceptó que el mismo no contaba con seguro, por cuanto en el casillero correspondiente a quien cubrirá el seguro no especifíca la compañía, ni el número de póliza; que la Sentencia pronunciada señala que el Banco de Crédito, en el marco del art. 13 de las RUU, debió exigir a la Agencia Antillana, la entrega de la póliza de seguro resguardando así sus propios intereses como los de su cliente”, hecho que no coincide con la solicitud de Carta de Crédito efectuada por CORINSA, por cuanto dicha literal no especifica seguro ni número de póliza, consiguientemente la parte actora es quien debió exigir antes de firmar la solicitud la exigencia de la del seguro, quedando claramente demostrado que CORINSA solicitó una carta de crédito sin seguro, sin embargo CORINSA conocedora en operaciones de comercio exterior, no reclamó en su oportunidad, vale decir inclusive después de haber solicitado la Carta de Crédito, inclusive antes de ordenar el pago y de dar su conformidad con las discrepancias de la carta de Crédito, a Banco de Crédito por la póliza de seguro, no la requirió y observó su ausencia, consiguientemente el contrato suscrito en el que prevalece como fuerza de ley entre los contratantes; que el art. 856 del Código de Comercio (Venta CIF) de ninguna forma refiere que el seguro corre a cuenta del Banco Emisor, sino que el seguro corre a cuenta del Vendedor, es de advertir que la expresión CIF (Cost, Insurange and Freight): significa que el vendedor tiene las mismas obligaciones que bajo CFR, si bien además, ha de conseguir seguro marítimo de cobertura de los riesgos de comprador de pérdida o daño durante el transporte. El vendedor contrata al seguro y paga la prima correspondiente: Lo cual excluye toda posibilidad que sea el Banco emisor de la Carta de Crédito quien asuma la responsabilidad de asumir el seguro por los fundamentos expuestos líneas arriba; por lo que concluye que el Banco de Crédito de Bolivia S.A., en su condición de Banco Emisor de la Carta de Crédito no fue ni es responsable de las condiciones pactadas entre el comprador y el vendedor respecto a la operación comercial de venta de zinc, siendo dicha operación comercial completamente independiente y autónoma de la carta de crédito, además que el Banco Emisor no asume ninguna obligación cuando en su contenido de la Carta de Crédito, no se especificó y se solicitó el seguro correspondiente, consiguientemente no asume responsabilidad frente a terceros, pues así lo establece el art. 151 de las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios, aplicable al caso de análisis por imperio del art. 1408 del Código de Comercio, cuando señala la exoneración respecto a la validez de documentos, consiguientemente el A quo, no ha hecho una correcta valoración de los antecedentes, ni una verdadera interpretación de las normas relativas al ámbito comercial, en cuyo efecto corresponde revocar la Sentencia en todas sus partes; por lo que en ese antecedente Revoca la Sentencia Nº 292/2010 de 06 de mayo, de fs. 394-400 y deliberando en el fondo declara Improbada la demanda principal en todas sus partes, consiguientemente sin lugar al pago de daños y perjuicios.

I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

II.1. De las presuntas infracciones que expone la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:

1. Acusa la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; manifestando que el Auto de Vista recurrido, viola el art. 856 del Código de Comercio, porque esta disposición legal en forma clara expresa y terminante, determina que la venta CIF, es siempre con seguro, el que se encuentra a cargo de vendedor, empero al no haberse llenado la casilla de seguro en el formulario de la carta de crédito, se habría aceptado que la operación CIF era sin seguro, primero porque al existir disposición legal especial, no se pueden explicar normas subsidiarias por la claridad de esta disposición.

En el Auto de Vista recurrido se ha violado también el art. 859 del Código de Comercio, porque lo que se ha demandado es la responsabilidad de este Banco por no haber exigido al vendedor la presentación de la póliza de seguro, como condición previa a efectuar el pago del importe de la Carta de Crédito, puesto que si se hubiera solicitado el seguro, existiría un documento idóneo en base al cual CORINSA S.R.L. hubiera podido activar sus reclamaciones por la no entrega o transporte de la mercadería.

Acusa que también se ha incurrido en violación del art. 1394 del Código de Comercio, señalando que al ser una operación CIF la pactada entre la empresa que representa y la Agencia Antillana de República Dominicana, inexcusablemente el Banco de Crédito tenía en todo momento la obligación de exigir la presentación de la Póliza de Seguro con carácter previo a efectuar el pago, al no haberlo hecho, se genera su negligencia culposa por no haber cumplido con sus especificas obligaciones determinadas en esta disposición legal.

El art. 1400 num. 2) del Código de Comercio, al no haber exigido el Banco de Crédito la póliza de seguro, es evidente que no han cumplido con esta obligación expresa, por lo que, en el Auto de Vista recurrido, se ha incurrido también en violación directa de esta disposición.

En el Auto de Vista recurrido, se determina la inexistencia de responsabilidad del Banco de Crédito, fundamentando la misma en el art. 1408 del Código de Comercio, citado incorrectamente, puesto que el texto transcrito en el Auto de Vista corresponde al art. 1407 del Código de Comercio; esto implica una aplicación e interpretación errónea de la ley, por el contrario el art. 1405 del Código de Comercio determina la responsabilidad del Banco en caso de que no se haya cuidado escrupulosamente que los documentos presentados por el beneficiario “tengan la regularidad establecida por la carta comercial de crédito”; y si el Banco no ha solicitado la póliza de seguro en una operación CIF, con carácter previo a efectuar el pago del importe de la Carta de Crédito, su responsabilidad es indiscutible.

2. Denuncia disposiciones contradictorias; manifestando que el Auto de Vista por un lado se fundamenta en el art. 1338 del Código de Comercio, que determina las obligaciones del Banco de pagar a un tercero contra entrega de los documentos exigidos, para luego determinar que “no especifica por quien será cubierto el seguro dejando en blanco el casillero correspondiente”, para luego aplicar las disposiciones del Código Civil relativos a la eficacia de los contratos y concluir que CORINSA habría aceptado que era una operación sin seguro. Este aspecto además de demostrar que los Vocales han actuado con excesiva ligereza al revocar la Sentencia pronunciada, demuestra un desconocimiento total de lo expresamente dispuesto en los arts. 856 y 859 del Código de Comercio.

3. Acusa error de derecho en la apreciación de las pruebas; puesto que no han considerado que han demostrado que la operación pactada entre CORINSA y Agencia Antillana, era bajo los términos CIF, que el Banco de Crédito no ha demostrado ninguno de los puntos de hecho fijados en el Auto de Relación Procesal, para limitar su análisis al no llenado de una casilla en el formulario de fs. 51, pese a que en el mismo se determina expresamente en el ítem términos de entrega “CIF: Coste, Seguro y Flete”, la sola inclusión de estos términos, sin hacer ninguna otra referencia a los demás medios probatorios producidos por la parte actora dentro del proceso, ya demostraba por si solo que la operación incluía un seguro, el cual debió ser exigido por el Banco de Crédito, antes de proceder al pago del importe de la Carta de Crédito.

Por expuesto, solicita casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declarar probada la demanda, con los fundamentos legales expuestos en la correcta y meditada sentencia.

II.2.- De la respuesta al recurso de casación:

Del contenido del memorial de contestación al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:

Refiere inexistencia de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; porque CORINSA persiste en confundir la operación de compra venta de zinc entre CORINSA y ANTILLANA, por una parte, operación en la que Banco de Crédito no ha tenido participación ni accionar de ninguna naturaleza y que ha sido negociada, contratada y finalizada entre ambas empresas y la emisión de la carta de crédito solicitada por CORINSA, operación mercantil completamente distinta a la operación comercial de compra de zinc.

Banco de Crédito, en mérito a la solicitud de CORINSA cursante en el expediente a fs. 51 ha emitido una carta de crédito, esta solicitud, constituye el principal elemento de apreciación en el caso de Autos porque CORINSA, como cliente del Banco de Crédito, instruye la manera, el cómo, la forma, el contenido, el requerimiento que tiene CORINSA para que sea emitida la carta de crédito, con un puntilloso detalle de todas las características de la misma. Si CORINSA no inserta la compañía de seguros que cubrirá su mercancía y no inserta un número de póliza, CORINSA es la responsable de tal omisión y no puede, de modo alguno, compeler, vía judicial, a que la justicia avale ésa su ineptitud, desidia, impericia, negligencia, imprudencia y descuido y que sea el Banco de Crédito el que asuma el desastroso resultado de la mala operación comercial que ha realizado.

Pide se tenga presente que CORINSA, de acuerdo a su escritura de constitución social (fs. 2) tiene como objeto la realización de importaciones y exportaciones y operaciones comerciales. En tanto que Banco de Crédito, se dedica precisamente a eso: Banca y Créditos, y en ese rubro otorga cartas de crédito a sus clientes, según las modalidades que ellos requieren. Consecuentemente tenemos que:

1) CORINSA requirió a banco de Crédito una carta de crédito sin seguro (fs. 51) en fecha 18 de agosto de 2006.

2) Posteriormente, en fecha 27 de diciembre de 2006, CORINSA ordenó a Banco de Crédito el pago del importe total de la carta de crédito (fs. 57) a su vendedor Antillana Barkhausen & CO. S.A.

3) En la misma fecha, 27 de diciembre de 2006, CORINSA, mediante nota que cursa a fs. 117 de obrados, acepta “todas las discrepancias que puedan existir en la carta de crédito arriba mencionada” (entendiéndose la Carta de Crédito).

Toda esta prueba ha sido debidamente evaluada por el Ad quem y no existe ningún error de hecho o de derecho en su apreciación, conforme CORINSA pretende.

Por otra parte, es bien sabido que “nadie puede invocar su propia falta o error” para pre valerse posteriormente de una acción que le pudiera favorecer y eso es, precisamente lo que CORINSA pretende en su acción.

En cuanto a su antojadiza “violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley” invocadas por CORINSA, resulta absolutamente evidente su total inexistencia ya que sus autoridades interpretaron correctamente toda la normativa concerniente al contrato CIF y a los créditos documentarios previstos en el Código de Comercio. Tan evidente es ello, que al fundamentar el Auto de Vista S-288/11 en el art. 1394 del Código de Comercio, el Ad quem no hace otra cosa más que corroborar lo que el propio recurrente en su recurso de casación (fs. 452), a guisa de fundamentación jurídica, argumenta, y es el hecho de que Banco de Crédito ha obrado “de acuerdo con las instrucciones del ordenante” y ha pagado “de acuerdo con las instrucciones del ordenante”, según se ha expuesto líneas arriba.

De igual manera el Ad quem ha realizado una correcta, certera y meditada aplicación de los arts. 1338-1345, 786, 856 y 1408 del Código de Comercio, arts. 13 y 151 de las Reglas de Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios, y yendo más allá aún, de los arts. 453, 491 y 492 del Código Civil.

La operación de comercio exterior de compra venta de zinc incumbe únicamente a dos partes: comprador (CORINSA) y vendedor o proveedor (ANTILLANA), ambas negocian precios, modalidades de pagos, cantidades, materiales, transporte, etc., etc.

Según atinada interpretación del Tribunal de Alzada, la carta de crédito, por otra parte, es un documento completamente independiente a dicha operación comercial.

CORINSA persiste en su posición de que banco de Crédito debió exigir una póliza de seguro y que el no hacerlo le hace responsable de la pérdida de la mercancía que CORINSA compró de ANTILLANA. CORINSA es el contralor de su propia operación comercial de compra venta, desde ningún punto de vista puede serlo Banco de Crédito. CORINSA generó el negocio comercial de compra venta y CORINSA ordenó a Banco de Crédito, de manera expresa (fs. 57), el pago de la carta de Crédito.

Un aspecto que destaca es que, la propia perito de CORINSA a momento de realizar su informe pericial, determina, finalmente, que la póliza de seguro sí fue emitida. Y prueba de ello es la factura comercial que la propia CORINSA mandó a Banco de Crédito (fs. 69), donde figura que ANTILLANA cobró a CORINSA por la póliza de seguro. Queda demostrado una vez más la mala fe con la que CORINSA ha actuado en todo el proceso del exordio al pretender que Banco de Crédito se haga responsable de la desidia, imprudencia, negligencia, descuido e ineptitud de CORINSA que, por una parte, alega que Banco de Crédito debió requerir una póliza de seguro y, por otra parte, CORINSA sabía de su existencia y no accionó los mecanismos idóneos para recuperar su mercancía supuestamente perdida.

Por todo lo expuesto, solicita declarar infundado el recurso intentado, con costas.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Sobre el contrato de compra–venta internacional celebrado en los términos CIF (Venta “CIF”, “costo, seguro y fletes”):

De manera preliminar corresponde reseñar que los INCOTERMS (Siglas de Internacional Comercial Terms), fueron creados por la Cámara de Comercio Internacional y publicadas por primera vez en 1936, ampliándose posteriormente en 1953, 1967, 1980 y 1990, representan un conjunto de reglas internacionales para la interpretación de los términos más utilizados en el comercio internacional, facilitando así la gestión del comercio internacional, asimismo, evidencian las responsabilidades del comprador y del vendedor para la entrega de la mercadería, bajo un contrato de compraventa internacional, de consiguiente, regulan el lugar de entrega de la mercadería, la transmisión de riesgos, y los costos a cargo del comprador y vendedor (Sidney Alex Bravo Melgar “Contratos Modernos Empresariales Tomo II, Edit. “Fecat”, Lima Perú, 1999).

En 1990 los términos se agruparon en cuatro categorías básicamente diferentes para facilitar su comprensión (E, F, C y D), empezando en primer lugar, con el término por el cual el vendedor se limita a poner las mercancías a disposición del comprador en sus propios locales (termino “E” = EXW); seguido del segundo grupo de términos según los cuales, al vendedor se le encarga que entregue las mercancías a un transportista designado por el comprador (términos “F” = FCA, FAS y FOB); continuando con los términos según los cuales el vendedor ha de contratar el transporte pero sin asumir el riesgo de pérdida o daño de las mercancías ni los costes adicionales debidos a hechos acaecidos después de la carga y despacho (términos “C” = CFR, CIF (Cost, Insurance and Freight = Costo, seguro y Flete), CPT, y CIP); y finalmente, los términos según los cuales el vendedor ha de soportar todos los gastos y riesgos necesarios para llevar las mercancías al lugar de destino (términos “D” = DAF, DES, DEQ, DDU, y DDP); términos que hacen un total de 13 INCOTERMS, que van desde el mínimo riesgo por parte del vendedor, vale decir términos cuyas siglas inician con “E” (Ej. EX WORK), hasta llegar a términos en “D” que representarían para el vendedor el máximo riesgo (Ej. DDP); los términos cuyas siglas inician con “F” (Ej. FOB) y “C” (Ej. CIF) pueden definirse como mediano riesgo.

Los Incoterms como FOD, CIF, DDU se han convertido en parte muy habitual del lenguaje del comercio internacional y se utiliza cada día en todo el mundo.

Los Incoterms 2000, nueva revisión después de diez años, incorpora las evoluciones más recientes de las prácticas comerciales modificando alguno de los términos existentes.

CIF (…puerto de destino convenido). “Coste, Seguro y Flete”, significa que el vendedor realiza la entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque convenido.

El vendedor debe pagar los costes y el flete necesarios para llevar la mercancía al puerto de destino convenido; PERO el riesgo de pérdida o daño de la mercancía, así como cualquier coste adicional debido a sucesos ocurridos después del momento de la entrega, se transmiten del vendedor al comprador. No obstante, en condiciones CIF, el vendedor debe también procurar un seguro marítimo para los riesgos del comprador por pérdida o daño de la mercancía durante el transporte.

Consecuentemente, el vendedor contrata el seguro y paga la prima correspondiente. El comprador ha de observar que, bajo el término CIF, el vendedor está obligado a conseguir un seguro sólo con cobertura mínima. Si el comprador desea mayor cobertura, necesitará acordarlo expresamente con el vendedor o bien concertar su propio seguro adicional”. (Reglas Oficiales de la Cámara de Comercio Internacional CCI, para la interpretación de términos comerciales Incoterms 2000, Comité Español, de 1º de enero de 2000).

Ahora bien, el Código de Comercio, en su Libro Tercero, Título II, Capítulo I, artículo 856, al referirse a la Venta “CIF” señala que: “La venta “costo, seguro y fletes” (CIF), es la señalada en el artículo anterior, pero incluyendo además el seguro a cargo del vendedor”. El referido artículo anterior (art. 855 del Código de Comercio (Venta “C y F”) preceptúa que: “En la venta “costo y flete” (C y F) el precio comprende el valor de la mercadería más los fletes hasta el sitio señalado. En este caso, la transferencia de la propiedad se entiende hecha por la entrega de los documentos inherentes, desde cuyo momento los riesgos corren por cuenta del comprador”.

Por su parte el art. 859 del Código de Comercio dispone: “(Obligaciones del vendedor “CIF”) El vendedor, en la venta “CIF”, está obligado: 1) A contratar el transporte al punto de destino en los términos pactados y obtener del transportador, mediante el pago del flete, el conocimiento de embarque o la carta de porte respectiva sin observaciones, 2) A tomar un seguro por el valor total de la mercadería objeto del contrato, aumentando en un diez por ciento conforme se acuerde, a favor del comprador o de la persona por esté indicada y obtener del asegurador la póliza o certificado correspondiente; 3) A entregar al comprador o a la persona designada por éste los documentos referidos en este artículo y los necesarios conforme a los usos y prácticas comerciales; 4) A pagar los derechos de exportación, impuestos o cargas, si los hubiera, causados en virtud de la exportación, y 5) A proveer certificados de origen, facturas consulares y cualquier otro documento del país de origen o de embarque o en ambos, que el comprador pueda necesitar para la importación de las mercaderías en el país de destino y, si fuera necesario, para su paso en tránsito por otros países, conforme a estipulación”.

En relación a las obligaciones del comprador el art. 860 del mismo compilado comercial, refiere que: “(Obligaciones del comprador “CIF”) El comprador, sobre la base “CIF”, está obligado a pagar, en la forma convenida; el precio de la operación contra entrega de los documentos respectivos y, además, aceptar los documentos que se le presente, a hacerse cargo de las mercaderías a su llegada; a manejar y pagar todos los movimientos subsiguientes de la misma, y a pagar todos los costos de desembarque, incluyendo derechos, impuestos y otros gastos en el punto de destino señalado”.

Por otra parte el Art. 861 del Código de Comercio preceptúa que: “(Seguro en la venta “CIF”) Si el vendedor “CIF” no contratara el seguro en los términos convenidos, responderá al comprador, en caso de daño o pérdida, como si hubiere respondido el asegurador”.

Carlos Morales Guillen, en su Obra “Código de Comercio, Concordado y Anotado”, segunda edición, Edit. Gisbert, La Paz-Bolivia 1999, pág. 874, al realizar el comentario del inc. 2) y 3) del art. 859 señala: “...El seguro para las mercaderías embarcadas debe ser tomado por el vendedor…El certificado de seguro debe reproducir la póliza de una manera suficiente para dar al portador los mismos derechos que ésta da,...

La remisión de los documentos (inc. 3) al comprador, por parte del vendedor, debe hacerse conforme se ha estipulado en el contrato y, en su defecto, según indica el inc. Fundamentalmente: los que acreditan el embarque de la mercadería (conocimiento), la factura que la detalla, el comprobante del flete pagado y el documento que acredita el seguro. Además los documentos adicionales, llamados también atestativos (Messineo)…La remisión debe hacerse de inmediato. Si la documentación no concuerda con las estipulaciones contractuales, el comprador puede rechazarla…”.

El mismo autor al realizar el examen correspondiente del art. 860 del Código de Comercio (pág. 875 a 876) en lo pertinente refiere: “...La obligación de recibir la documentación y la mercadería, si hay cláusula de pago contra entrega de documentos, excluye, como está dicho en la anot. Al art. anterior, la posibilidad de previa verificación de la mercadería, particularmente en lo concerniente a si se ha despachado en la cantidad estipulada. Si la documentación no concuerda con las estipulaciones contractuales, es claro que el comprador no puede estar obligado a recibir una documentación no pertinente (v. la anot. al art. anterior)”.

Asimismo al referirse al art. 861 imprime “La regla 14 de Varsovia, autoriza al comprador que tenga conocimiento de que el vendedor no ha hecho asegurar la mercadería, hacerla asegurarla por él, a cargo del vendedor” (Las negrillas y el subrayado son nuestras).

De donde se infiere que en el contrato de compra venta internacional pactada entre el comprador y vendedor en los términos CIF, el seguro para las mercaderías embarcadas debe ser tomado por el vendedor, es decir que el contrato de seguro corre a cuenta del vendedor, sin embargo, se dispone también que este último debe conseguir un seguro sólo con cobertura mínima y si el comprador desea mayor cobertura, necesitará acordarlo expresamente con el vendedor o bien concertar por su propia cuenta el seguro adicional, asimismo, se preceptúa además que ante la eventualidad de que el vendedor no haya contratado el seguro, éste responderá al comprador, en caso de daño o pérdida, como si hubiere respondido el asegurador, por lo que el comprador puede asegurar la mercadería a cuenta de aquél; de igual manera, se establece asimismo que una vez efectuada la remisión de los documentos si estos no concuerdan con las estipulaciones contractuales, el comprador puede rechazarlas, toda vez que la transferencia de la propiedad se entiende hecha por la entrega de los documentos inherentes, desde cuyo momento los riesgos corren por cuenta del comprador.

III.2.- En relación a las Cartas de Crédito (o Cartas Órdenes de Crédito):

El Art. 1338 del Código de Comercio, señala: “(Concepto) Por la carta de crédito el Banco otorgante instruye a otro Banco o corresponsal para que entregue a la vista, a un tercero beneficiario, una cantidad fija de dinero o cantidades hasta la suma señalada como límite…”.

Carlos Morales Guillen, en su obra referida supra, pág. 1273 a 1274, al realizar el análisis del art. 1338 del Código de Comercio refiere que la carta de crédito o carta de crédito mercantil “…es una orden de pago dirigida por una persona, denominada dador, a otra que es el destinatario, a efecto de que entregue a un tercero o beneficiario, designado en la misma, determinada cantidad fija o varias cantidades indeterminadas de dinero, con un límite máximo que se señala en el documento…La determinación de su naturaleza jurídica, puede corresponder a la de una operación de crédito, o a la de un simple servicio bancario de mediación de pagos, según la alternativa que se haya estipulado en conformidad con lo dispuesto por el art. 1341”. Concluyendo que la carta de crédito ha de ser necesariamente nominada, según doctrina uniforme (Las negrillas y subrayado son nuestras).

III.3.- Respecto a los Créditos Documentarios (Acreditivos):

El Art. 1394 del Código de Comercio, desarrolla que: “(Concepto) Se entiende por crédito documentario el acuerdo mediante el cual un Banco, obrando por cuenta y de acuerdo con las instrucciones del ordenante, se obliga directamente o mediante un corresponsal, a pagar a la orden del beneficiario una determinada cantidad de dinero o a pagar, aceptar o negociar letras de cambio contra entrega de los documentos, de conformidad a los términos y condiciones estipulados en el contrato”.

El autor Víctor Camargo Marin en su obra “Derecho Comercial Boliviano”, Edit. “Alexander’s”, Cochabamba-Bolivia, 2003, págs. 509 a 510, aclara: “…En otros términos, el acreditivo es un préstamo en moneda extranjera a corto plazo.

El dinero no se entrega al prestatario, sino al beneficiario del acreditivo en alguna plaza del exterior, contra entrega de documentos de embarque.

El acreditivo deriva de la Carta de Crédito, ha nacido en el comercio internacional…

Mostrando 67 de 133 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Proceso
Incumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia12 de mayo de 2016AS/0478/2016Fuente oficial