Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 478/2018
Fecha: 13 de junio de 2018
Expediente: SC-73-17-S
Partes: Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) c/ Ovidio Ortega Lara
Proceso: Nulidad de licitación, mejor derecho de propiedad, reivindicación e indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación planteado por Beymar Escalier en representación legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) (fs. 678 a 681) y la complementación de fs. 683 a 684 vta., impugnando el Auto de Vista pronunciado el 5 de diciembre de 2016 por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 664 a 666 vta., en el proceso ordinario de nulidad de licitación, mejor derecho de propiedad, reivindicación e indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente seguido contra Ovidio Ortega Lara, respuesta de fs. 391 a 392 vta.; auto de concesión de fs. 691, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1) Planteada la demanda ordinaria de nulidad de licitación, mejor derecho de propiedad, reivindicación e indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente de fs. 19 a 21, el demandado Ovidio Arteaga Lara planteó excepción previa de litispendencia, que fue declarada improbada con Auto de 11 de agosto de 2014 (fs. 338). Finalmente, se dictó la Sentencia de 30 de diciembre de 2015, con la que se declaró probada en parte la demanda (fs. 494 a 500).
2) Apelada la sentencia por Ovidio Arteaga Lara (fs. 615 a 620 vta.), el 5 de diciembre de 2016, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió Auto de Vista (fs. 664 a 656 vta.) anulando obrados hasta fs. 23 inclusive, al haber considerado que la acción planteada, por tratarse de un contrato administrativo, debía ser tramitada con arreglo a los arts. 90 y 775 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de apelación sustentó su determinación en la doctrina legal de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el Auto Supremo 405/2012 de 1 de noviembre y concluyó que en la demanda ordinaria de fs. 19 a 21, ENFE pretende la nulidad de la Licitación Pública G.C.B.I.T. 002 SC, más la reivindicación del bien inmueble ubicado en la Unidad Vecinal 140, manzano 19 y la cancelación del registro de propiedad; sin embargo, dicha acción no corresponde a la jurisdicción ordinaria sino que debe ser tramitada conforme a la previsión de los arts. 90 y 775 del Código de Procedimiento Civil.
3) ENFE presentó el recurso de casación de fs. 678 a 681, el que una vez concedido con Auto de 21 de marzo de 2017 y que fue admitido con Auto Supremo 680/2017-RA de 28 de junio. De fs. 683 a 684 vta., cursa un memorial de complementación del recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En su recurso de casación, Beymar Escalier, en representación de ENFE, señaló que la empresa fue objeto de una serie de ilegalidades y de procedimientos que solo buscaban dejarla sin su patrimonio, prueba de ello, son las licitaciones que refleja este proceso en el que se puede apreciar que no hubo depósito alguno en las cuentas del TGN de la empresa ENFE, habiendo dictado el juez una sentencia justa de acuerdo a las pruebas y declaración de testigos que corroboraron que es la única propietaria de los terrenos ubicados en la manzana 19 de la Unidad Vecinal 140 y que fue sorprendida con un Auto de Vista ilegal y parcializado, actuando ultra petita, buscando beneficiar al demandado Ovidio Arteaga Lara con terrenos del Estado.
Añadió que en el Considerando I del Auto de Vista impugnado, el a quem incurrió en infracción de los arts. 90 y 775 del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 122 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque incurrió en error y un fallo ultra petita, porque la empresa buscó la nulidad de una licitación que originó una venta por error que está llena de vicios ocultos, repetición y simulación a efecto de obtener un posterior contrato que causó graves daños y perjuicios, siendo la vía ordinaria la competente para la tramitación de las pruebas habiendo cumplido con los requisitos que estipula el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC 1976), con base en el principio dispositivo en la indicación del proceso. A continuación efectuó una relación de los actuados del proceso hasta la sentencia e hizo hincapié en la defensa del demandado Ovidio Arteaga Lara.
Bajo el epígrafe “Fundamentación jurídica del recurso de casación”, señaló en el fondo, que el Auto de Vista 114 de 5 de diciembre de 2016, incurrió en error de hecho y de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba porque llegó al convencimiento de que la empresa ENFE, habría cometido delito al firmar el contrato de transferencia sobre una licitación, existiendo prueba de que no hubo cancelación; tampoco tomó en cuenta que los bienes del Estado solo pueden ser dispuestos a través de una ley, y no con licitaciones porque no se va a obtener un servicio. También yerra la resolución impugnada cuando señala la SCP 973/2015 de 8 de octubre, cuando quiere contextualizar el proceso en contratos administrativos, régimen especial sin tomar el debido cuidado que la empresa estaba vendiendo sus terrenos por ello, se demandó la nulidad de la licitación por no corresponder en la vía de transferencia, siendo evidente que existe un razonamiento forzado y denota desconocimiento en los procesos de contratación de servicios a diferencia de transferencia.
En la forma, el ad quem distorsionó la aplicabilidad del principio jurídico iuria novit curia para acomodar su fallo hacia sus inclinaciones personales, incurriendo en ultra petita porque omitió pronunciarse de manera expresa sobre las cuestiones de la demanda principal, específicamente a la demanda de nulidad de licitación pública, mejor derecho de propiedad, reivindicación e indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente. Citó la SC 0854/2010-R de 10 de agosto y señaló que se ha dejado en indefensión a la empresa, haciéndose aplicable el Auto Supremo 30 de 5 de marzo de 1979.
Solicitó se anule obrados el Auto de Vista 114 y se mantenga firme la sentencia.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
El demandado Ovidio Arteaga Lara, no respondió.
Mostrando 24 de 47 parrafos.