Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 478/2018-RA
Sucre, 29 de junio de 2018
Expediente : Santa Cruz 36/2018
Parte Acusadora : Ronald Adalid Velasco Cáceres en representación legal
de AGROBOLIVIA Ltda.
Parte Imputada : Ricardo Wazilewski y otra
Delito : Alzamiento de Bienes o Falencia Civil
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de enero de 2018, cursante de fs. 1062 a 1071 vta., Ronald Adalid Velasco Cáceres en su condición de representante legal de AGROBOLIVIA Ltda., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 65 de 18 de septiembre de 2017, de fs. 1055 a 1060, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la entidad recurrente contra Ricardo Wazilewski y Rosimar Fátima Lazarri Wazilewski, por la presunta comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De los antecedentes llegados a casación se extrae:
a) Por Sentencia 9/2017 de 21 de abril, de fs. 988 a 994, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ricardo Wazilewski y Rosimar Fátima Lazarri Wazilewski, absueltos de la comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto en el art. 344 del CP, ya que la prueba aportada por la acusación particular no fue suficiente para generar en convicción plena e indubitable sobre la responsabilidad de los acusados, dejando sin efecto las medidas de carácter personal o real impuestas en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, Ronald Adalid Velasco Cáceres en su condición de representante legal de AGROBOLIVIA Ltda., promovió recurso de apelación restringida (fs. 1007 a 1014), que fue resuelto por Auto de Vista 65 de 18 de septiembre de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 15 de enero de 2018 (fs. 1061), la entidad recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 23 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La Sala Penal considera que previamente al ingreso al juicio de admisibilidad de los motivos del recurso, realizar para mejor comprensión, la estimación sobre el formato y estructura de su presentación. En tal ámbito, el memorial de fs. 1062 a 1071 vta., posee una estructura dispersa, esto es, no se evidencia un orden lineal e individual sobre cada uno de los motivos que la parte recurrente propone en casación; tal es así que, el escrito inicia con la enunciación de aspectos relacionados con los hechos contenidos en la acusación, para posteriormente exponer en tres apartados (A, B y C), los cuestionamientos realizados en apelación restringida; siendo que en cada uno de ellos, van inmersas denuncias tanto a la labor del Juez de grado y del Tribunal de apelación, sin que se asocien por temática o instrumento procesal invocado. De tal cuenta teniendo presente que las condiciones de forma establecidas en el art. 396 inc. 3) y 417 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal (CPP), no hacen mención a un formato de planteamiento en particular, sino la identificación específica de los aspectos cuestionados de la resolución y sobre tal el señalamiento de la contradicción en términos precisos, se ve por conveniente realizar la síntesis de los motivos del recurso en el orden no de la exposición, sino conforme a la problemática propuesta, habida cuenta que de la lectura del recurso en cuestión, es notoriamente visible que en cada uno de los reclamos a pesar de su dispersión, es fácilmente identificable cuál la problemática planteada. En tal sentido se tiene:
Como primer motivo, inhibe la conclusión del Auto de Vista impugnado sobre el alcance otorgado al art. 519 del Código Civil (CC), sobre la participación de Rosimar Fátima Lazarri Wazilewski en el Contrato correspondiente a la Escritura Pública 393/2006. Precisa que los Vocales otorgaron valor a ésta escritura sólo para excluir de responsabilidad a la prenombrada, pero contradictoriamente no resulta útil para acreditar el pago o desembolso efectuado por AGROBOLIVIA Ltda. a favor de Ricardo Wazilewski, como se desprendería de la Cláusula Tercera de tal documento. Añade que el Tribunal de apelación pretende poner en duda lo afirmado por las partes en el Contrato, aseverando que aquel desembolso no constase en las auditorías anuales, cuando tal aspecto no fue un medio probatorio.
Cuestiona la afirmación en torno al hermano del acusado, Clovis Wazileski, señalándolo como co-propietario de los bienes y que su transferencia fue realizada con anuencia del Banco acreedor. Sobre este particular, agregan que la prueba documental acredita que éste último sólo era copropietario del fundo “Monte Verde” y que para la trasferencia de este bien no se acreditó anuencia del Banco acreedor; que el inmueble en el condominio “Ciudad Jardín” sólo era perteneciente a los acusados y del mismo modo sobre él no se acreditó anuencia de la entidad acreedora; y, que el vehículo con placa 1403-LEY, sólo era propiedad de los acusados y sobre este bien sí existió autorización de transferencia de parte del Banco Nacional del Bolivia S.A.
Denuncia errónea aplicación de la Ley sustantiva pues el Auto de Vista impugnado exige elementos no previstos en el tipo penal, desconociendo los alcances del art. 23 del CP, argumentando al respecto que:
El Auto de Vista impugnado no emitió criterio sobre el agravio relativo a la Sentencia de primera instancia, sobre la subsunción del hecho al tipo penal en el que exigió como elemento constitutivo del tipo la necesaria existencia previa de declaración en mora en un proceso civil, sin que el texto de la norma prevea tal requisito. Seguidamente se transcribe una porción del Auto Supremo 608/2015-RRC de 11 de septiembre, relativo al concepto de insolvencia.
Sobre la acusada, el Tribunal de apelación sostuvo que la misma al no ser suscribiente de la Escritura Pública 393/2006, no tendría obligación con la entidad recurrente y por ende no pudo haber cometido el hecho acusado. Ello –en perspectiva del recurso- contraviniendo los arts. 20, 22 y 23 del CP; toda vez, que si bien la acusada no suscribió el documento, sí convino los contratos de 17 de abril, 2 y 10 de mayo todos de 2006, con los que facilitó y permitió la trasferencia de todo el patrimonio de su esposo (el acusado) a favor de Clovis Wazilewski, sobre lo cual se reproduce un pasaje del Auto Supremo 608/2015-RRC de 11 de septiembre, enfatizando que si bien el delito acusado es de comisión personalísima, no inhibe la existencia de otro tipo de participación como los fuera la de un cómplice. Considera que la apreciación del Tribunal de apelación para eximir de responsabilidad penal a la acusada como cómplice en el hecho apoyado en “que no se habría acusado el delito complicidad” (sic), y que en el supuesto de condenarla en esas condiciones vulneraria su derecho a la defensa, es una afirmación falsa que no condice a que el hecho atribuido fuera el mismo y que sobre él se realiza únicamente el establecimiento de grado de participación criminal.
Denuncia la inexistencia de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, ya que el Auto de Vista recurrido contendría una serie de argumentos imprecisos sobre el contenido de la acusación y su correlación con la Sentencia, cuando lo que se denunció fue la inexistencia o insuficiencia de fundamentación. En torno a este tópico, el precepto inmerso en el recurso expresa que:
La Sentencia, al determinar los hechos no probados concluyó que la acusación particular no explicó en qué consistieron los actos antijurídicos, la inexistencia de una relación circunstanciada, precisa de los hechos y que no se habría demostrado la existencia de nexo causal. Esta circunstancia, sería a decir de la entidad recurrente, falsa, habida cuenta que en la acusación se describen los hechos y la adecuación típica a los mismos, cuestionando también la afirmación de la Sentencia de no reconocer actuación dolosa en la transferencia de todos los bienes de los acusados, por cuanto en el caso del inmueble ubicado en el condominio “Ciudad Jardín”, luego de varios años de haber sido vendido a Clovis Wazilewski, los acusados continuasen morando en él, lo que demostraría el fraude de esa transferencia y que tal hecho tuvo como fin impedir que AGROBOLIVIA Ltda. realice acreencia.
Acusa ausencia de pronunciamiento sobre el hecho de doce días después de la firma de la Escritura Pública 393/2006 de 5 de abril, el acusado transfirió su propiedad sobre el fundo rústico “Monte Verde” (mismo que es mencionado en ese documento como lugar en el que los granos de soya serían colectados), exteriorizando el dolo en su conducta.
Asimismo, expresa que el Tribunal de apelación no emitió pronunciamiento sobre las atestaciones de Vivian Cuba y Pedro Áñez Álvarez, a pesar de que la primera afirmase que el acusado no tenía ninguna deuda con el sistema financiero, cuestionando el incumplimiento de la obligación de describir de forma individual los medios de prueba incorporados al juicio, además de no haberse expresado fundamentación probatoria intelectiva aplicando las reglas de la sana crítica, lo que en suma fuese contrario a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 468/2014-RRC de 17 de septiembre, en cuanto a las exigencias de asignar valor individual a cada elemento probatorio.
Recrimina la aseveración del Auto de Vista sobre el no señalamiento de modo preciso de los elementos de prueba que no habrían sido valorados, no es evidente pues en apelación restringida se señaló –por ejemplo- la deposición testimonial de Cristian Zelaya quien dijo haber entregado la suma de dinero en manos del acusado, sin que se haya ponderado tal afirmación menos por el Juez de grado ni resuelto la queja sobre el mismo de parte del Tribunal de apelación, más cuando la entrega de ese dinero constase en la cláusula tercera de la Escritura Pública 393/2006 y que por fuerza del art. 1289 del CC, tiene fuerza probatoria. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que ordena parámetros sobre valoración de la prueba y aplicación de la sana crítica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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