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TSJ

AS/0478/2018

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 478/2018

Sucre, 20 de diciembre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 326/2017

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS:

El recurso de casación en el fondo de fojas 43 a 44 y vuelta, interpuesto por los representantes legales del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija contra el Auto de Vista 181/2017 de 22 de mayo, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y subsidio de frontera seguido por Lissethe Sindy Pérez Hurtado contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el auto de concesión (fs. 47 vuelta), la admisión del recurso cursante a fs. 54 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1.- Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y subsidio de frontera, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia 86/017 de 21 de febrero (fojas 24 a 26 vuelta), declarando probada en parte la demanda de fojas 4, e improbada la excepción perentoria de prescripción planteada, en consecuencia el municipio demandado, pague a favor de la actora, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo conminatoria de ley, el monto de Bs. 15.803 de acuerdo con el siguiente detalle:

Tiempo de trabajo: 2 años, 8 meses y 12 días

Salario indemnizable: Bs. 3.572

Indemnización: Bs. 9.642

VACACIÓN 3 meses: Bs. 446

SUBSIDIO DE FRONTERA

2015 Bs. 5.715

TOTAL Bs. 15.803

I.2.- Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista 181/2017 de 22 de mayo (fojas 38 a 40), la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la Sentencia apelada (fojas 24 a 26 vuelta).

Que, del referido Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpuso recurso de casación de fojas 43 a 44 y vuelta, en el que señala los siguientes argumentos:

II.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, señaló:

Violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado, que el Auto de Vista impugnado al señalar el indicado precepto constitucional, no ha interpretado de manera minuciosa las leyes, y refiere lo siguiente: “…no todos los funcionarios están dentro de las leyes (…) sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos…”, y como parte recurrente pide la aplicación de las normas de administración pública como las Leyes 1178, 2027 y 2341, al regirse la demandante como trabajadora a contrato eventual.

El Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia dio su conformidad sobre la parcialización de la autoridad de origen con la parte demandante, de manera plena la ratificación y confirmación del fallo de primera instancia, aspectos con los que se ha violado el art. 119 de la Constitución Política del Estado, al no aplicarse de manera correcta la norma y lesionando el derecho a la defensa.

Continúa y repite que no se aplicó las disposiciones contenidas en la Leyes 1178 y 2027 y 2341 y que la actora estuvo sometida a contratos administrativos eventuales por lo que no se encuentran sometida a la Ley General del Trabajo.

Manifiesta que no corresponde el pago de indemnización, el Auto de Vista impugnado confirma un pago que ha sido ordenado en sentencia de manera ultrapetita toda vez que la parte actora cumplió un contrato fenecido.

Explica que el art. 5 de la Ley 2042 establece que “Las entidades públicas No podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos No declarados en sus presupuestos aprobados”, es decir que la Ley prohíbe gastos fuera de lo presupuestado. Desconociendo este precepto legal emiten el Auto de Vista, aplicando erróneamente la indicada norma, pues el Municipio no cuenta con recursos para pagar a ex trabajadores que se encuentran bajo un régimen permitido por la Ley 1178. Asimismo no le corresponde el pago de vacaciones de tres meses por ser la actora trabajadora eventual, conforme lo establece la SCP 1734/2012.

Sostuvo que se produjo la indebida aplicación de la Ley Nº 321 y del DS Nº 110, porque se demostró con pruebas la modalidad de contrato, pero desconociendo mediante el Auto de Vista recurrido, confirman la sentencia, que va contra los intereses económicos de la institución demandada, citando al respecto, lo previsto en el art. 1 de la aludida Ley, puesto que en el presente caso, la actora, no es personal asalariado permanente, como exige la ley, sino está sujeta a sus contratos como personal de contrato eventual a plazo fijo.

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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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