Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 478/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente : La Paz 67/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : David Fabio Mendizábal Quisbert y otros
Delito : Sustracción de Prenda Aduanera y otro
RESULTANDO
Por memoriales de casación presentados el 18 y 20 de marzo de 2020, cursantes de fs. 1828 a 1831, fs. 1854 a 1862 vta.; y, de fs. 1867 a 1869 vta., el Ministerio Público, la Gerencia Regional La Paz Aduana Nacional, representado por Jorge Hugo Lozada Añez; y, la Empresa Pública Nacional Estratégica “Depósitos Aduaneros Bolivianos- D.A.B” representado por Hernán Avelino Pereira Fernández; respectivamente, impugnan el Auto de Vista 122/2019 de 1 de octubre, de fs. 1802 a 1806 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes en contra de David Fabio Mendizábal Quisbert, Cecilio Laura Arcani y Paula Magdalena Choque Callisaya, por la presunta comisión de los delitos de Sustracción de Prenda Aduanera y Asociación Delictiva Aduanera, previsto y sancionado por los arts. 181 Ter y 181 Quinquies del Código Tributario Boliviano (CTB), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 27/2018 de 26 de abril (fs. 1551 a 1561 vta.), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a David Fabio Mendizábal Quisbert, Cecilio Laura Arcani y Paula Magdalena Choque Callisaya, absueltos de la comisión de los delitos de Sustracción de Prenda Aduanera y Asociación Delictiva Aduanera, previsto y sancionado por los arts. 181 Ter y 181 Quinquies del CTB, por duda razonable.
Contra la mencionada Sentencia, formularon recursos de apelación restringida el Ministerio Público (fs. 1565 a 1573), la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (fs. 1590 a 1601), y la Empresa Pública Nacional Estratégica “Depósitos Aduaneros Bolivianos-D.A.B.” (fs. 1603 a 1607), que previos memoriales de subsanación (fs. 1737 a 1739); (fs. 1742 a 1749); y, (fs. 1784 a 1791 vta.), fueron resueltos por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 122/2019 de 1 de octubre, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencias de 11 y 13 de marzo de 2020 (fs. 1807, 1807 vta., y 1808 A), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 18 y 20 del mismo mes y año; respectivamente, interpusieron recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II.1. DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Previa referencia respecto a la naturaleza del recurso de casación, por lo que, cita las Sentencias Constitucionales 1008/2005-R de 29 de agosto y 370/2002 de 2 de abril, y previa mención de antecedentes procesales, la parte recurrente señala que, el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere que “la Sentencia se basa en hechos inexistentes acreditados o en valoración defectuosa de la prueba: Indica que el Tribunal funda parte de su decisión en el acta de comiso de noviembre de 2013 dejando de lado la valoración de las pruebas MP-19, MP-13 y aún la más importante la prueba MP-28 que es el acta de inspección técnica ocular…en la que la acusada Paola Choque en presencia de su abogado y del fiscal dijo haber cancelado montos de dinero para el cambiazo de la mercancía…es una clara vulneración…al derecho a una adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones y más aun siendo esta una sentencia” (sic).
Añade, que el Tribunal en su decisión indica que al no existir detalle de las mercancía no se evidencia que haya existido aforo, ya que, el delito que se investiga es Sustracción de Prenda Aduanera, no así Contrabando, “por lo que no es necesario una cuantificación de tributos y que se comprobó el cambio de la mercancía por cartones, peluches y basura, invocando el S.C. 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011 y la S.C. 0750/2015-S2 de 8 de julio de 2015” (sic), basándose la decisión del Tribunal en que no se probó el contenido exacto de la mercancía, ni el total, al no realizarse el aforo y que la prueba MP-4 indica que la propietaria presentó DUI núm. C-4519 y facturas; empero, dicha documentación no fue ofrecida por la acusación para ser valorada, hecho que constituye para delitos de Contrabando, no así para el delito investigado.
Manifiesta, “Que el derecho a la congruencia entre la acusación y condena; la garantía del non bis in ídem; derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SS.CC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 06663/2004-R, 022/2006-R, entre otras),…” (sic).
“Estos tres conceptos, razonabilidad, equidad y omisión arbitraria a momento de valorar de la prueba son los que deben ser analizados” (sic), en el caso no resulta suficiente que el Tribunal haya realizado una transcripción literal de la prueba que se ha judicializado, cuando estaba en la obligación de explicar la suficiencia o insuficiencia de la prueba, omisión que se constituye en un defecto de la Sentencia que se encuentra reafirmado a momento de la supuesta valoración de la prueba documental.
“La amplia línea jurisprudencial establece que los juzgadores deben valorar la prueba de manera íntegra, el justificar del porqué de la admisión y desestimación de los elementos probatorios…Consecuentemente deberá corregirse este defecto y establecer de manera clara y sencilla cuál la valoración efectuada por el tribunal u los fines de la fundamentación de su resolución que en este caso resulta ser una Sentencia absolutoria resolución que es lesiva a la norma contenida en el Art. 370 del Código de Procedimiento Penal AUTO SUPREMO: No. 308 Sucre, 25 de agosto de 2006” (sic).
Refiere que, el Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio, determina que la fase de la motivación de las resoluciones debe atravesar cuatro puntos: expresa, clara, legítima y lógica, en ese contexto cita la Sentencia Constitucional 1774/2013-R y los Autos Supremos 284/2012-RRC de 10 de octubre y 65/2012-RA de 19 de abril, que afirma, fueron vulnerados por la decisión de primera instancia.
Finalmente, la parte recurrente transcribiendo parte del Auto Supremo 170/2013-RRC de 1 de junio, concluye que ha quedado demostrado que: i) La conducta de los acusados se encuentra tipificada en la Ley 2492; y, ii) La conducta de los acusados ha infringido totalmente el art. 181 ter, de la citada norma.
II.2. DE LA GERENCIA RECIONAL LA PAZ – ADUANA NACIONAL.
Previa exposición respecto a la finalidad del recurso de casación, por lo que, cita los Autos Supremos 293/2013 de 14 de octubre y 345/2013 de 3 de diciembre, y previa referencia de antecedentes fácticos y procesales, la parte recurrente reclama los siguientes defectos de la Sentencia: i) Art. 370 núm. 5) del CPP, que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria; puesto que, en su acápite exposición de motivos de hecho y probatorios, se limitó a mencionar las pruebas testificales del Ministerio Público resumiendo lo que dijeron los testigos, no realizando ningún análisis ni fundamento respecto a la prueba documental aportada por el Ministerio Público y su parte; en cuyo mérito cita la Sentencia Constitucional 1668/2004-R; ii) Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, en relación a las pruebas testificales de cargo del Ministerio Público; puesto que, la Sentencia en su acápite II Voto de los miembros del Tribunal, exposición de motivos de hecho y probatorios, en su segundo apartado, se fundó únicamente en la prueba MP4, detallando solo los nombres de los testigos, eludiendo la valoración de las pruebas MP13, MP19 y MP28; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, no tomando en cuenta, que era su deber realizar el control sobre la debida valorización de la prueba, conforme tiene del Auto Supremo 104/2015-RRC de 12 de febrero, en ese mismo sentido cita la Sentencia Constitucional 1668/2004-R. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 14 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007. Añade la parte recurrente que, en el acápite II, apartado tercero de la Sentencia, no valoró los otros elementos de prueba que fueron debidamente judicializados, pues como fue señalado por el testigo Edwin Poma, que al momento de la verificación previa del contenido de la mercancía hallada en el interior del camión se trataba de ropa usada, basura y cartones, declaración coincidente con Ángel Fabio Salazar, por lo que sí tenía conocimiento del tipo de mercancía que se encontraba en el interior del camión y que fue cambiada. Invoca el Auto Supremo 471 de 8 de diciembre de 2005, alegando erradamente la Sentencia que no se conocía el contenido del camión originalmente. En su acápite II, apartado cuarto la Sentencia no valoró todos los elementos de prueba y peor la naturaleza del ilícito, cuando el presente caso es por Sustracción de Prenda Aduanera, mercancía que se encontraba comisada mediante acta de comiso 3756 de 4 de noviembre de 2013, encontrándose bajo la potestad aduanera al evidenciar irregularidades sobre la documentación que ampararía su internación y posteriormente fue sustraída y cambiada por cartones, peluches y basura, por lo que, al no tratarse de un delito de Contrabando no era necesario contar con una cuantificación de los tributos, señalando al respecto el Auto de Vista, que “los denunciantes no han podido demostrar el contenido del camión (…) pero si se comprobó en audiencia que los denunciantes hicieron la verificación de la mercancía”, no considerando que el tipo penal de Sustracción de Prenda Aduanera requiere que la mercancía bajo potestad aduanera haya sido sustraída, que la mercancía ya no se encuentre en depósitos aduaneros; no obstante, el Tribunal de alzada salió por la tangente al igual que la Sentencia, invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1429/2011-R de 10 de octubre y 0750/2015-S2 de 8 de julio. En el acápite II apartado quinto de la Sentencia, no consideró que los hechos investigados fueron subsumidos por los ilícitos de Sustracción de Prenda Aduanera y Asociación Delictiva Aduanera, no iniciándose por el delito de Contrabando, por lo que no corresponde valorar si la documentación presentada amparaba o no la mercancía. En el acápite II, apartado sexto de la Sentencia, los aforos son realizados dentro del delito de Contrabando, cuando los hechos investigados fueron por Sustracción de Prenda Aduanera y Asociación Delictiva Aduanera; además, que el Tribunal de mérito no consideró la prueba MP2, ni el muestrario fotográfico, con el que se evidenciaron las imágenes del camión y la ropa nueva contenida en el acople. En el acápite II apartado séptimo de la Sentencia, no consideró que la misma acusada cansada de la persecución por parte de los acusados Mendizábal y Laura, decide participar solicitando garantías, como lo señaló la testigo María Rene Coronel Mamani, por temor a las represalias que pudiera tener en su contra, la acusada en la prueba MP28, describe la forma en que se desarrolló los hechos y cómo es que ella pagó el monto de $us. 13.000 y 15.000, hechos que fueron probados por las pruebas MP26 y MP27 que no fueron valoradas, alegando la Sentencia que en la inspección ocular se ha evidenciado que existe cámaras en PC-1, así como en otros lugares de la Aduana Interior La Paz, afirmación que evidencia que no fueron valoradas las pruebas en su integridad, cuando los testigos María Rene Mamani Coronel y Fabio Salazar señalaron que en la fecha de los ilícitos, sí existía cámaras, pero que las mismas no fueron habilitadas por lo que no existían grabaciones. Con relación al detalle de las llamadas telefónicas, el Ministerio Público demostró que la línea 77772227 tenía como registro a Cecilio Laura Arcani que evidencia las llamadas constantes que tuvieron los acusados la noche del 7 de noviembre de 2013 y la madrugada del 8 de noviembre de 2013, elementos que no fueron valorados correctamente. En el acápite II, apartado octavo de la Sentencia evidencia que no valoró correctamente las pruebas, pues más que una convicción a la que llegó el Tribunal, fue un argumento parcializado de la defensa. En relación al acápite II, apartado noveno de la Sentencia, no realizó la correcta valoración de las pruebas incorporadas a juicio, lo que evidencia que la fundamentación de la Sentencia para valorar la prueba documental no se encuentra bajo las reglas de la sana crítica, que vulnera a sus derechos a la fundamentación y a la valoración de la prueba contenida en los arts. 124 y 173 del CPP y 109 de la Constitución Política del Estado (CPE); iii) Que no exista contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa de la Sentencia. “El Tribunal de sentencia, ha hecho una valoración y análisis de todas las pruebas de cargo…incorporándose a las mismas conforme normativa legal vigente, probó el motivo por el cual los acusados ingresaron a la comisión de los hechos…se probó que fue…Paola Choque, la que solicitó…Fabio Mendizábal y Cecilio Laura quienes eran los responsables de los policías…que le colaboren en recobrar su mercancía que habría sido comisada antes de que sea trasladada a Senkata, es decir se tiene claramente establecido la motivación” (sic). Habiéndose demostrado como fue efectuado el ilícito, encontrándose el resultado plenamente identificado, no guardando la Sentencia congruencia ni fundamentación, citando únicamente declaraciones de forma incompleta, menos establece una valoración a toda la prueba presentada debidamente judicializada; y, iv) Inobservancia de las reglas de la sana crítica y sus componentes, ya que, la valoración de la prueba debe ser aplicada con sus componentes de experiencia, conocimiento, lógica jurídica y valoración integral de todas las pruebas, aspecto que no contiene la Sentencia; en cuyo mérito, invoca el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006 y la Sentencia Constitucional 1480/2005-R.
II.3. DE LA EMPRESA PÚBLICA NACIONAL ESTRATÉGICA DEPÓSITOS ADUANEROS BOLIVIANOS-D.A.B.
La parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado no apreció debidamente las pruebas de cargo contra los acusados, determinando la absolución de los mismos, aplicando el principio in dubio pro reo o duda razonable, dejando de lado el principio de congruencia entre lo probado y lo determinado en la Sentencia que le causó 4 agravios: a) “al no existir fundamentación de la misma y que esta es insuficiente, pues existe una mínima motivación” (sic), al hacer solo un detalle de las pruebas de cargo sin describir el análisis de cada una; b) “Realiza una valoración defectuosa de la prueba”, al dejar de lado la valoración de las pruebas MP-19, MP-13 y más importante la MP-28, consistente en el acta de inspección técnica ocular de 7 de julio de 2015, en la que la acusada Paola Choque en presencia de su abogado y fiscal señaló haber cancelado montos de dinero para el cambiazo de una mercadería, no siendo necesario una cuantificación de tributos, al haberse comprobado el cambio de mercadería por cajones de peluche y basura, respaldándose el Tribunal de mérito en no haber detallado el contenido de la mercancía al no realizarse el aforo dejando de lado la prueba MP-4 que detalla el DUI número C-4519 y factura presentada por la propietaria de la mercancía. Añade la parte recurrente, que el Tribunal dejó de lado la valoración de la prueba MP-28, en el cual la acusada se niega a intervenir por miedo a represalias; sin embargo, después decide participar y describe cómo fue que tomó contacto con los acusados y cómo traer el camión y hacer el cambiazo de mercadería y cómo es que pagó $us. 13.000 o 15.000 relacionadas con las llamadas realizadas en las pruebas MP-26 y MP-27, en las que se prueba que la Sra. Choque tomó contacto con los acusados la noche del 7 de noviembre de 2018 y la madrugada del 8 de noviembre de 2018; c) “Existiendo una contradicción en su parte dispositiva y considerativa”, al haberse probado que existe una clara relación entre los 3 acusados en los hechos, probándose que Paola Choque solicitó a los otros acusados colaboren para recobrar su mercadería, habiéndose demostrado cómo fue sustraída la mercadería al ser cambiada, configurándose el ilícito de Sustracción de Prenda Aduanera; y, d) “realizando una inobservancia de las reglas de la sana crítica y sus componentes”, al no existir una valoración integral de todas las pruebas habiendo sido citadas en la Sentencia de forma incompleta, pese a que presentaron las “pruebas detalladas”, no valoró las pruebas de forma independiente, valorándolas de forma errónea, respaldando su decisión bajo el principio in dubio pro reo, fundamento que no cumple con los parámetros para determinar una sana crítica, normas de lógica constituida esencialmente por el principio de identidad, contradicción, tercero excluido, razón suficiente, experiencia común, preceptos que tienen el fin de conducir a que los razonamientos del Juez o Tribunal no sean arbitrarios, incoherentes, contradicciones, llevándolo a lo absurdo. Invoca los Autos Supremos 176/2013-RRC de 24 de junio, 135/2018 de 15 de marzo, 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007.
Denuncia que la Sentencia incurrió en defecto absoluto, puesto que, no valoró adecuadamente las pruebas presentadas, vulnerando la tutela judicial efectiva en el acceso a la justicia por no existir una debida fundamentación a tiempo de la valoración de la prueba y dictarse una absolución en favor de los acusados, violándose el acceso a la justicia, teniendo como hecho generador la falta de fundamentación en la Sentencia para determinar la absolución de los acusados al no ser valoradas las pruebas presentadas, pues de lo contrario se habría determinado una sentencia condenatoria, causando un gran daño económico a la sociedad en general al ser parte el Estado. Al respecto invoca el Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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