Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 478/2021
Fecha: 26 de mayo de 2021
Expediente: LP-58-21-S.
Partes: Jacinto Ramos Rivera c/ Mariana Tarqui Velasco y Germán Fernández
Villcarana.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 462 a 464, interpuesto por Mariana Tarqui Velasco y Germán Fernández Villcarana, contra el Auto de Vista N° 268/2020 de 03 de septiembre, cursante de fs. 457 a 459 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Jacinto Ramos Rivera contra los recurrentes; la respuesta de fs. 466 a 471; el Auto de concesión de 19 de marzo de 2021 a fs. 472, el Auto Supremo de Admisión Nº 319/2021-RA de 13 de abril, de fs. 477 a 478 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el memorial de demanda de fs. 85 a 93, subsanado de fs. 95 a 104 vta., Jacinto Ramos Rivera inició proceso ordinario de reivindicación contra Mariana Tarqui Velasco, quien una vez citada contestó en forma negativa mediante memorial de fs. 145 a 148, y Germán Fernández Villcarana por escrito de fs. 271 a 274, aclarado de fs. 259 a 263 se apersonó y presentó tercería de dominio excluyente, opuso excepciones, respondió y reconvino; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 764/2019 de 28 de octubre, cursante de fs. 388 a 394 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró: PROBADA en parte la demanda de reivindicación de los Lotes N° 2 y 3 de la Manzana “E” de la Urbanización Obrajes de Ventilla; IMPROBADA la reivindicación del Lote N° 1 de la Manzana “E” con una superficie de 271.54 m2, pretendido por Jacinto Ramos Rivera; e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal interpuesta por Germán Fernández Villcarana.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida de apelación por Mariana Tarqui Velasco y Germán Fernández Villcarana según memorial de fs. 411 a 415 y por Jacinto Ramos Rivera representado por Hernán Chipana Ramírez a través del escrito de fs. 416 a 423 vta., fueron resueltos mediante Auto de Vista N° 268/2020 de 03 de septiembre de fs. 457 a 459 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró INADMISIBLE ambos recursos de apelación, en consecuencia firme y subsistente la Sentencia - Resolución Nº 764/2019 de 28 de octubre, fundamentando lo siguiente:
- Que, la Juez A quo en la audiencia de lectura del fallo final de 28 de octubre de 2019, donde estuvieron presentes Jacinto Ramos Rivera (demandante) Mariana Tarqui Velasco (demandado) y Germán Fernández Villcarana (tercero interesado) asistidos de sus abogados se dio por notificados a los sujetos procesales; por lo que el plazo procesal para interponer los recursos de apelación inició el martes 29 de octubre de 2019.
- Que, si bien, la demandada Mariana Tarqui Velasco y el tercero interesado Germán Fernández Villcarana, presentaron apelación contra el fallo de primera instancia mediante memorial en copia el día 11 de noviembre de 2019; sin embargo, lo hicieron a horas 17:12:19 a través del sistema de Buzón Judicial, conforme consta del certificado de recepción en plataforma a través del Buzón Judicial N° 13642, por lo que este fue presentado después de haber concluido el horario de funcionamiento de las oficinas judiciales en el Distrito Judicial de La Paz.
- Que por los conflictos suscitados en noviembre de 2019, la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura determinaron desarrollar actividades jurisdiccionales en horario continuo de 08:30 a 14:30 y también de 8:30 hasta 16:30, e incluso había suspensión de actividades debido a la convulsión social existente en ese periodo, lo que daba viabilidad para que las partes presenten sus apelaciones mediante Buzón Judicial, siempre y cuando lo hagan hasta el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales, sin que el día 11 de noviembre de 2019 haya sido la excepción, sin embargo, su recurso fue presentado una vez vencido el horario continuo de funcionamiento que regía para los juzgados y tribunales de justicia de La Paz, y en el texto del memorial no se hace constar ningún impedimento o justificación para la presentación por el buzón judicial o en caso de urgencia.
- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Jacinto Ramos Rivera que fue presentado en plataforma del Órgano Judicial el 13 de noviembre de 2019 a horas 14:19:02, conforme consta del sello de cargo a fs. 416, advirtió que el recurrente presentó su recurso después de 13 días hábiles de su notificación, es decir, después del plazo concedido por la norma, teniendo como única consecuencia que sea inadmisible por haberse renunciado a ese derecho de forma tácita al dejar vencer el plazo.
Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Mariana Tarqui Velasco y Germán Fernández Villcarana, interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De lo expuesto por los recurrentes, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:
1. Acusaron que el Tribunal de alzada tomó como parámetros la Ley Nº 439, que señala que el recurso de apelación debe ser presentado en el plazo de 10 días hasta el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados, y en segundo lugar tomó en cuenta el Reglamento del Buzón Judicial; empero, al ser de reciente aplicación está enmarcado a la presentación de memoriales fuera del horario de trabajo y días inhábiles, pues, ese sería su objeto primordial tal como lo establecen los arts. 1 y 6 del referido reglamento.
2. Que el art. 10 de dicho reglamento también establece que el sistema de Buzón Judicial estará habilitado en días y horas inhábiles según el horario de oficina que rigen en cada Tribunal Departamental de Justicia, es decir, que el Buzón Judicial no está habilitado en horarios de oficina lo cual hizo imposible presentar el recurso de apelación dentro del horario de trabajo como exige el auto de vista recurrido.
Con base en lo expuesto, solicitan se anule el Auto de Vista Nº 268/2020 de 03 de septiembre.
De la respuesta al recurso de casación.
1. Señaló que los recurrentes únicamente hicieron referencia a supuestos agravios sin fundar de manera adecuada los mismos, pues únicamente se limitaron a establecer que se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, sin fundar como se habría vulnerado; por ello advirtió la ausencia de la carga argumentativa y probatoria que hace inviable el recurso planteado.
2. Que el Auto de Vista impugnado no carece de fundamentación, por el contrario, resulta lógico y coherente la determinación asumida, pues los demandados presentaron su recurso fuera de plazo (a horas 17:12:19 del día 11 de noviembre de 2019), es decir, fuera del horario laboral.
3. Que los recurrentes utilizaron los medios idóneos de impugnación en relación al auto de vista que declaró inadmisible el recurso de apelación, pues correspondía que presente recurso de compulsa que hubiese llegado a ser el medio idóneo.
Por lo expuesto, solicitó se declare inadmisible el recurso de casación presentado por los recurrentes y como consecuencia se confirme el auto de vista impugnado.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del cómputo de plazos procesales.
El artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.
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