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TSJ

AS/0478/2021

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 478/2021

Sucre, 09 de julio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 293/2021.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 132 a 136 y 139 a 141 vta., interpuestos por Mario Valdez Guillén, en representación legal de la Caja Nacional de Salud Regional La Paz, y por Aurelio Primo Acarapi Cahuana, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 73/2020 de 23 de junio, cursante de fs. 120 a 121, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Aurelio Primo Acarapi Cahuana, contra la institución demandada, la respuesta de fs. 139 a 141 vta., el Auto N° 138/2021 de 9 de abril de fs. 144 vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 293/2021-A de 20 de mayo de fs. 193 y vta., que admitió ambas casaciones, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 093/2018 de 21 de mayo, cursante de fs. 99 a 103, declarando probada en parte la demanda de fs. 7 a 8, disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 31.761,79.- por concepto de indemnización, vacación, reintegro de bono de riesgo y reintegro de bono de antigüedad, más la multa del 30%, monto que en ejecución de fallos, será objeto de actualización, conforme al DS N° 28699.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada, de fs. 105 a 106, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 73/2020 de 23 de junio, de fs. 120 a 121, confirmó en parte la Sentencia Nº 093/2018 de 21 de mayo, de fs. 99 a 103 de obrados, debiendo procederse a practicar nueva liquidación, excluyendo de la misma el bono de antigüedad, manteniendo en lo demás firme y subsistente la sentencia de primera instancia, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. 20.431,83.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a ambas partes, a interponer los recursos de casación en el fondo de fs. 132 a 136; deducido por la entidad demandada y de fs. 139 a 141 vta., por parte del actor, manifestado en síntesis:

I.2.1. Primer Recurso:

En recurso de casación en el fondo de fs. 132 a 136, interpuesto por Mario Valdez Guillén, en representación legal de la Caja Nacional de Salud Regional La Paz, manifestó:

Que el auto de vista impugnado en cuanto al bono de riesgo indica que, “este descuento fue arbitrario e ilegal, por constituirse en un derecho adquirido e irrenunciable”, sin señalar los demás aspectos que motivaron el recurso de apelación y sin haberse realizado una correcta interpretación o aplicación debida del Decreto Supremo N° 28259 de 21 de julio de 2005, referente al bono de riesgo profesional, señalando que en el presente caso, no se realizó una correcta interpretación de la normativa citada, ya que no se consideró que para reconocer dicho bono, el actor, tenía que pertenecer al área de salud para poder percibir este derecho, si bien en las pruebas de cargo, se evidencia que el mismo percibía por este concepto, en su momento al detectar este pago irregular e ilegal, se instruyó su suspensión al personal que cumple funciones administrativas, motivo por el cual no le corresponde el pago por este concepto al actor.

En cuanto a la multa del 30%, se debe considerar lo modulado en el Auto Supremo N° 183-1 de 13 de julio de 2017, que de acuerdo a los razonamientos realizados en dicha resolución y la documentación adjunta, se establece que en el presente caso, se procedió al pago de beneficios sociales en tiempo hábil y oportuno, por cuanto no correspondería pago alguno, siendo que este solo se trata de un ajuste o complemento al beneficio principal que el mismo fue liquidado en su momento, aspectos que no fueron considerados en el auto de vista recurrido.

I.2.2. Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido, y disponga que no corresponde el pago del bono de riesgo.

I.3. Segundo Recurso:

En el recurso de casación en parte, de fs. 139 a 141 vta., interpuesto por Aurelio Primo Acarapi Cahuana, señaló:

Que el auto de vista recurrido, con relación al bono de antigüedad, sostuvo que el mismo se encontraría erradamente calculado, determinando que debe ser modificado, manteniendo el porcentaje acumulado de acuerdo a los años de servicio y conforme al art. 60 del Decreto Supremo N° 21060, debe ser modificado en la liquidación practicada, manteniendo el salario de Bs. 3.549,47, que incluiría el 26% que corresponde.

Sobre el bono de riesgo, la Caja Nacional de Salud, asegura que este beneficio correspondería solo al personal del área de salud, que de acuerdo a las boletas de pago, se establece que percibió ese derecho, produciéndose el descuento ilegal, el cual debe ser enmendado.

Con relación a que se habrían cancelado sus beneficios sociales dentro del plazo establecido en el art. 9-I del Decreto Supremo N° 28699, existiendo un primer pago el 27 de febrero y el último el 11 de septiembre de 2014, no siendo evidente que el pago fuera realizado dentro del plazo, por lo tanto, corresponde el pago de la multa.

Sobre el tiempo de servicios prestados, por la documentación adjunta y los finiquitos, se establece que habría ingresado a trabajar, el 2 de enero de 2001, hasta el 14 de febrero de 2014, es decir, por el tiempo de 13 años, 1 mes y 12 días, sin embargo, previo a la otorgación del ítem de planta, fue contratado mediante la suscripción de varios contratos de trabajo continuos, a partir del 5 de octubre de 1999, al 31 de diciembre de 2000, por 11 meses y 28 días, tiempo de servicios que no fue incluido en el finiquito, que sumados a los 13 años, 1 mes y 12 días, hacen un tiempo total de 14 años, 1 mes y 10 días.

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Datos del proceso

Demandante
Aurelio Primo Acarapi Cahuana
Demandado
Mario Valdez Guillén, en representación legal de la Caja Nacional de Salud Regional La Paz
Proceso
beneficios sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2021AS/0478/2021Fuente oficial