Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 478/2022-RRC
Sucre, 24 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 51/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 8 de julio de 2021, cursante de fs. 697 a 705, el Ministerio Público, impugna el Auto de Vista 230/2021 de 18 de junio, de fs. 666 a 673 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Marco Antonio Cantero Menduiña, por la presunta comisión del delito de Tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del régimen de la coca y sustancias controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 2/2021 de 13 de enero (fs. 581 vta. a 588), el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en base al principio iura novit curia, declaró a Marco Antonio Cantero Menduiña, autor y culpable de la comisión del delito de Consumo y tenencia para el consumo, previsto y sancionado por el art. 49 de la Ley 1008, imponiendo la medida de seguridad de internación en el Instituto Privado de fármaco dependientes “Monte Sinaí” de Santa Cruz, internación que tendrá duración hasta que se tenga convicción de su rehabilitación, al haberse acreditado los siguientes hechos: El 10 de septiembre de 2020 a las 18:15 aproximadamente, la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP) realizó un operativo en la Recoleta, donde se encontró a un grupo de personas provenientes de Santa Cruz, que se trasladaron en un microbús. En la requisa del motorizado, se encontrada Marco Antonio Cantero Menduiña, en posesión de un bananero color negro, cuyo interior advertía con restos o residuos visibles de una sustancia verduzca con olor y características a marihuana y una bolsita nylon transparente zipoc vacía.
Por las pruebas documentales y testificales, se pudo probar que, de la prueba de narco test de los elementos encontrados, se tiene que la bolsita nylon ziploc, con contenido de cocaína encontrada en el piso de la plazuela de la Recoleta, arrojando el peso de cinco gramos de cocaína, la bolsita nylon encontrada en el asiento del microbús a lado del imputado, arrojó un peso de cinco gramos de marihuana, la bolsita nylon encontrada a la altura de la llanta de auxilio de la camioneta de la UTOP en un chulo de lana color plomo, arrojó un peso de veintiséis gramos de marihuana, teniendo un total de cinco gramos de cocaína y treinta y un gramos de marihuana. Se probó también que, el imputado es farmacodependiente.
No se demostró ni probó objetivamente que, la bolsita nylon ziploc con contenido de cocaína, ni las bolsitas nylon encontradas en el asiento del microbús y cerca de la llanta de auxilio de la camioneta de la UTOP, ni el chulo de lana color plomo, pertenezcan al imputado. Tampoco se demostró ni probó objetivamente que el imputado haya comercializado las sustancias controladas encontradas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló Recurso de Apelación Restringida y memorial de subsanación (fs. 634 a 644 y 692 a 693), alegando los siguientes motivos:
A) Apelación respecto del incidente de rechazo de exclusión probatoria, por ausencia de debida fundamentación que vulnera el debido proceso, considerando que, el certificado médico psiquiátrico de 8 de octubre de 2020 denota trastornos mentales de comportamiento debido al uso de Cannabinoides y de Cocaína en el imputado, presentado el síndrome de abstinencia; sin embargo, el dictamen pericial de Toxicología forense realizado por el IDIF y entregado el 20 de octubre de 2020, evidencia que, la supuesta situación de consumidor del imputado no existían, pues no se refleja en los resultados, presencia de metabolitos de marihuana o cocaína en el imputado, por consiguiente, no puede ser consumidor inmediato ni con anterioridad; concluyendo que el certificado médico psiquiátrico es falso en su contenido y no condice con el Dictamen pericial toxicológico, y esta contraposición se explica porque el documento en cuestión es solo un certificado y no una prueba pericial científica.
B) Apelación restringida: Con base en los siguientes defectos:
Omisión de descripción probatoria y valorativa de la prueba judicializada que recae en defecto de Sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que vulnera el debido proceso en su componente del derecho a la valoración razonable de la prueba, arts. 124 y 173 del CPP, ya que, la i) Sentencia apelada en el Segundo Considerando denota un trabajo descriptivo referencial al indicar el código y el documento de que trata y no cumple la labor anunciada de realizar una verdadera descripción fundamentada del medio probatorio, omisión que se repite en toda la prueba documental y testifical, omitiendo gravemente el juzgador esta obligación que hace al elemento descriptivo que se debe realizar de la prueba judicializada detallando su contenido para que sirva de base para determinar los aspectos importantes y extractar los hechos que fueron o no probados; ii) Ante esa ausencia no podría realizarse un trabajo de análisis al no poderse extractar una conclusión valorativa en términos de utilidad y pertinencia para el fondo del juicio y sustentar una Sentencia; iii) La relación de los medios probatorios supuestamente descritos por el juzgador no guarda congruencia o similitud con la prueba efectivamente introducida, pues existen pruebas, como la MPD1 que alude a un informe circunstanciado de 17 de agosto de 2020 o la prueba MPD2 referida a un acta de requisa de vehículo, documentales que no fueron ofrecidas ni judicializadas; iv) Ante esta prueba inexistente, el Juez le otorga valor probatorio, conclusión y otorgamiento alejado a la realidad sobre prueba documental ficticia; v) El Juez no consigna en su operación descriptiva y valorativa a la prueba material de evidencias, con referencia al bananero con residuos de marihuana, las bolsitas ziploc que contenían marihuana y cocaína, el chulo de lana color plomo y finalmente la grana de gas encontrada en el equipaje del imputado, desconociendo si estas evidencias fueron tomadas en cuenta o qué valor se las otorgó.
Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva de los art. 48 y 49 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, que implica defecto de Sentencia, art. 370 inc. 1) del CPP, ya que, i) La Sentencia declara al imputado Marco Antonio Cantero Menduiña, autor y culpable de la comisión del delito de Consumo y tenencia para el consumo, previsto y sancionado por el art. 49 de la Ley 1008, fundamentando el Juez en la Fundamentación jurídica del fallo, el AS 315 de 25 de agosto de 2006, señalando que el delito de Tráfico únicamente se concretiza si de por medio se presenta el elemento de la comercialización; empero, por la dinámica jurisprudencial que emana del Supremo Tribunal, se tienen los Autos Supremos 368 de 12 de noviembre de 2010 y 392 del mismo mes y año, que establecen que, versan sobre la definición contenida en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, tiene el carácter no solo el hecho de comercializar o negociar, sino también el de poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento y transportar algunas de esas sustancias, aspectos que el juzgador no ha considerado. ii) Lo establecido en el art. 49 de la Ley 1008 establece que, la cantidad mínima para consumo personal inmediato será determinada previo dictamen de dos especialistas de un instituto de farmacodependencia público, por lo que, el juzgador en base a un certificado cuestionado en su veracidad, atribuyó la calidad de consumidor al acusado para disponer su absolución por el delito de Tráfico y disponer su internación, pero incumpliendo la norma sustantiva penal de la Ley 1008. iii) Inobservó e inaplicó el art. 48 de la Ley 1008, ya que, por la prueba aportada por el Ministerio Público, es suficiente y convincente para determinar la concurrencia de aquel delito, puesto que, el imputado fue encontrado en poder de sustancias controladas; sin embargo, la Sentencia pretende establecer que, tratándose de cantidades mínimas, no se puede por ese hecho, estar comprendidas dentro del contexto delictivo de Tráfico, error en el que incurre sin tomar en cuenta la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos 25/2014-RRCde 24 de marzo, 612/2015-RRC de 7 de octubre, 678 de 27 de noviembre de 2014 y 345/2015-RRC de 3 de junio. iv) Ante la alegación de que, el Ministerio Público no produjo prueba destinada a desvirtuar la situación de consumidor del imputado, por el principio de verdad material, el juzgador al emitir una resolución, está obligado a juzgar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron, aspecto que fue puesto en conocimiento del Juez para tomar en cuenta el dictamen pericial del IDIF; pero, el juzgador se basó en la formalidad aparente que emerge de un documento fraudulento para declarar al imputado consumidor.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 230/2021 de 18 de junio, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el Recurso de Apelación Incidental y, respecto al Recurso de Apelación Restringida, rechazó por inadmisible el primer motivo de agravio e improcedente el segundo motivo de agravio; en consecuencia, declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
A) Respecto al motivo de la apelación incidental, el Ministerio Público a momento de interponer el incidente de exclusión probatoria, debió fundamentar por qué la prueba (Certificado médico psiquiátrico), objeto del incidente, debería ser excluida y no formar parte de la prueba de descargo de la parte imputada.
B) Respecto al Recurso de Apelación Restringida, 1) Mediante decreto del 23 de marzo de 2021, en aplicación del art. 399 del CPP, ante la verificación de incumplimiento de varios de los requisitos establecidos en el art 408 del CPP, se concede el plazo legal para la subsanación de las observaciones advertidas; empero, por informe de secretaría, el recurrente no ha subsanado las observaciones. 2) Bajo la fundamentación realizada por el Tribunal de Sentencia, se colige que, se ha observado y se ha cumplido a cabalidad con la subsunción de los hechos probados y no probados al tipo penal descrito en el art. 49 de la Ley 1008 (Consumo y tenencia para el consumo), con la debida fundamentación exigida por el art. 125 del CPP.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1021/2021-RA de 13 de septiembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
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