Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 478/2023
Fecha: 31 de mayo de 2023
Expediente: SC-31-23-S.
Partes: Ishi Sasamoto Menacho de Tanno representada por Katsunori Kanashiro
Sasamoto c/ Teresa Bazán Parraga y Silvia Meyuy Magallanes.
Proceso: Acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 326 a 329 vta., interpuesto por Teresa Bazán Parraga contra el Auto de Vista N° 499/2022 de 03 de octubre, saliente de fs. 318 a 322 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Ishi Sasamoto Menacho de Tanno contra la recurrente y Silvia Meyuy Magallanes; la contestación de fs. 332 a 333 vta.; el Auto de concesión Nº 17/2023 de 29 de marzo, corriente a fs. 334; el Auto Supremo de Admisión N° 370/2023-RA de 20 de abril visible de fs. 339 a 340 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ishi Sasamoto Menacho de Tanno mediante memorial cursante de fs. 52 a 54 vta., subsanado por memoriales a fs. 61 y vta., fs. 64 y vta., y fs. 67 y vta., inició proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble contra Teresa Bazán Parraga y Silvia Meyuy Magallanes, quienes una vez citadas y emplazadas, Teresa Bazán Parraga contestó e interpuso excepción de cosa juzgada por escrito de fs. 101 a 102, y Silvia Meyuy Magallanes fue declarada rebelde por Auto de 16 de junio de 2021 a fs. 130 y vta.; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 11/2022 de 14 de marzo, saliente de fs. 257 a 263 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Montero - Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, y en consecuencia declaró mejor derecho de propiedad de Ishi Sasamoto Menacho de Tanno con relación al lote de terreno ocupado por Teresa Bazán Parraga, y se conminó a que las demandadas desocupen el inmueble ubicado en la urbanización Muyurina I, zona sur, UV 12, distrito 5, manzano 3D, lotes N° 3 y 4, con una superficie total de 867 m2, en favor de Ishi Sasamoto Menacho de Tanno en el plazo de 30 días a partir de su notificación. Con costas y costos para las demandadas.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Teresa Bazán Parraga, según escrito de fs. 274 a 277, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 499/2022 de 03 de octubre, corriente de fs. 318 a 322 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 11/2022 de 14 de marzo, bajo los siguientes fundamentos:
- Con relación a que la A quo habría observado la demanda en tres oportunidades para después ser admitida cuando debía ser declarada nula de pleno derecho por ser defectuosa, el Ad quem señaló que se reclama respecto a otras resoluciones que no tienen relación alguna con la Sentencia, y conforme el art. 265.I del Código Procesal Civil, no tendría competencia para pronunciarse sobre cuestiones que no han sido sometidas a consideración de la A quo en la oportunidad procesal correspondiente.
Respecto a la errónea valoración de la prueba material del proceso de regularización de derecho propietario, indicó que al tener Teresa Bazán Parraga derecho propietario a través de dicho proceso y la demandante haber demostrado su derecho propietario mediante certificado de tradición cursante a fs. 237, se evidencia que la A quo realizó un contraste entre ambos títulos propietarios, estableciendo en Sentencia que la demandante tiene mejor derecho propietario sobre la demandada.
- Finalmente, en cuanto a que la A quo de forma ultra petita habría cambiado la demanda de reivindicación a mejor derecho propietario y fijado nuevos puntos de hecho a probar sin que haya sido solicitado por las partes, el Ad quem señaló que cuando un proceso de reivindicación adquiere una función compleja debido a que ambas partes presentan título y registro de su derecho propietario, la jurisprudencia señala que previamente se debe realizar un juicio de mejor derecho de propiedad, actuando bajo el principio de iura novit curia, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo este principio y el de justicia material, por lo que la Juez no ha vulnerado ninguna norma jurídica.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Teresa Bazán Parraga, mediante memorial de fs. 326 a 329 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Teresa Bazán Parraga, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Vulneración del debido proceso, seguridad jurídica y principio de legalidad y oportunidad, por no haberse reconducido el proceso antes de ingresar a la fase oral o en la primera actividad de la audiencia preliminar, por lo que a efectos de saneamiento procesal debe anularse obrados hasta a fs. 146 vta., ya que se constata que el Ad quem pasó por alto los vicios procesales expresados en el tercer punto del recurso de apelación, y en el supuesto de que la recurrente no lo hubiese reclamado, lo puede hacer en esta instancia o puede ser reconocida la infracción y declararse la nulidad de oficio conforme señalan los arts. 5 y 271.I-II del Código Procesal Civil, toda vez que la actora demandó acción reivindicatoria, empero, la Juez A quo en una interpretación errónea del art. 366.VI del Código Procesal Civil, procede a ampliar de oficio el objeto de la pretensión principal adhiriendo el mejor derecho de propiedad sin que la parte demandante lo haya solicitado, actuando así de forma ultra petita, y al pronunciarse sobre las normas y principios procesales infringidos y erróneamente aplicados, se vulneró los arts. 1 num. 8, 115.I, 271.II y 366.I de la Ley N° 439.
b) Acusó, que los Jueces de instancia no tomaron en cuenta los requisitos que exige la jurisprudencia nacional para determinar la procedencia de la acción de mejor derecho propietario ante la existencia de dos propietarios del mismo bien, ya que la recurrente, ostenta su derecho propietario a través de un proceso judicial de regularización de derecho de propiedad, mediante la Ley N° 247, obtenido de forma distinta y con antecedentes técnicos diferentes al de la demandante, por lo tanto, su derecho no puede entrar en consideración en el marco de la contienda del mejor derecho de propiedad. Asimismo, señala que la codemandada Silvia Meyuy Magallanes no ostenta derecho propietario, por consiguiente, no amerita dictar en su contra la Sentencia de mejor derecho de propiedad, por lo que la Sentencia y Auto de Vista se pronuncian erróneamente.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante respondió el recurso de casación, indicando que previamente a la reivindicación la A quo decidió a quien le corresponde la titularidad del derecho propietario realizando un juicio declarativo de mejor derecho conforme la tradición de dominio de ambos títulos, asimismo, señaló que el recurso resulta ser confuso pues no tiene una expresión clara de agravios, y presenta en casación agravios que no fueron expresados en apelación, sin tomar en cuenta que estos deben estar dirigidos contra el Auto de Vista y no contra la Sentencia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la necesidad de establecer el mejor derecho propietario antes de fallar sobre la acción de reivindicación.
Previamente, es preciso hacer mención al principio de armonía social consagrado en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado, por el que todo juzgador se encuentra obligado a resolver la controversia de la que haya tomado conocimiento, esto en función a que dicho precepto con relación al principio de eficacia de la Justicia ordinaria, tiene como finalidad que las controversias sometidas a la jurisdicción ordinaria, sean resueltas en forma pacífica y armónica. Esto en función de que la partes que acuden al órgano jurisdiccional, lo hacen en procura de solucionar sus conflictos, es decir, buscan que se escuche su petición, sea a favor o en contra, porque necesitan una decisión definitiva que resuelva su conflicto, razón por la que el órgano jurisdiccional debe procurar la solución más eficaz a dicho conflicto sin que esto implique una multiplicidad de procesos.
Razón por la que, este Tribunal de casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena, sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En este antecedente, se ha orientado a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo, que: “Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".
Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria. Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.
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