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TSJ

AS/0478/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2023Penal
Proceso
Lesiones Leves
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 478/2023-RA

Sucre, 15 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 33/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 de marzo de 2023, cursante de fs. 84 a 88 vta., Florencio Apaza Adrián, impugna el Auto de Vista 13/2023 de 1 de marzo, cursante de fs. 75 a 79, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en contra de Paulino Choque Pérez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 048/2022 de 07 de noviembre (fs. 26 a 30 vta.), la Juez de Sentencia Penal Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Paulino Choque Pérez, absuelto de la comisión del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado por el art. 271 del CP, al no existir prueba suficiente que genere la convicción sobre su responsabilidad penal, con costas para la parte acusadora.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la parte constituida en víctima Florencio Apaza Adrián, formuló recurso de apelación restringida (fs. 37 a 41), que fue resuelto por Auto de Vista 13/2023 de 01 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente luego de realizar una extensa relación de antecedentes en la que ha transcrito en su totalidad su recurso de apelación restringida, refiere que, el Auto de Vista impugnado es “erróneo e ilegal”; refiriendo que dicha resolución “señala que el apelante o sea nuestras personas no hubiésemos precisado las reglas de la sana crítica porque no fuera suficiente alegar defectuosa valoración de la prueba sin precisar en que radico aquella”; pese que a decir del recurrente, refirió en su apelación que la defectuosa valoración de la prueba, recae en el valor probatorio asignado al certificado médico forense, la declaración de la médico forense y las declaraciones testificales del recurrente, su hermano y el policía que participó en la “intervención policial preventiva”; arguyendo que el Tribunal de Alzada se halla en la obligación de analizar la doctrina legal aplicable invocada en su recurso de apelación restringida, generando esta ausencia de análisis de doctrina legal, en la emisión de un Auto de Vista “ilegal”.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Florencio Apaza Adrián
Demandado
Paulino Choque Pérez
Proceso
Lesiones Leves
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2023AS/0478/2023-RAFuente oficial