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TSJReiteradora

AS/0478/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

La parte recurrente señala que el Auto de Vista recurrido vulneró su garantía de tener una protección oportuna, el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, debido a que la Sala de apelación no se pronunció sobre la prueba idónea que acredita la existencia de dos personas jurídicas que ll...

Proceso
Acción pauliana
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 478/2024

Fecha: 16 de mayo de 2024

Expediente: LP-63-24-S.

Partes: Sandra Inés Rivero Oviedo por sí y en representación de Oscar Roberto Rivero Oviedo c/ Raúl Ángel Humberto Gómez Melazzini y Humberto Emilio Melazzini Terrazas.

Proceso: Acción pauliana.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación obrante de fs. 1234 a 1247 vta., formulado por Raúl Ángel Humberto Gómez Melazzini en contra del Auto de Vista N° 630/2023, de 09 de noviembre, cursante de fs. 1226 a 1232 vta., emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de acción pauliana, seguido por Sandra Inés Rivero Oviedo por sí y en representación de Oscar Roberto Rivero Oviedo contra Humberto Emilio Melazzini Terrazas y el recurrente; el escrito de contestación que sale de fs. 1251 a 1261 vta., el Auto de concesión de 20 de marzo de 2024, saliente a fs. 1264; el Auto Supremo de admisión Nº 345/2024-RA, de 17 de abril, que cursa de fs. 1271 a 1272 vta., todo lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sandra Inés Rivero Oviedo por sí y en representación de Oscar Roberto Rivero Oviedo, mediante el escrito que discurre de fs. 56 a 63, subsanado por los memoriales que corren de fs. 181 a 188 y de fs. 189 a 190, interpuso demanda ordinaria de acción pauliana contra Raúl Ángel Humberto Gómez Melazzini y Humberto Emilio Melazzini Terrazas, quienes una vez citados asumieron la siguiente reacción procesal:

Raúl Ángel Humberto Gómez Melazzini, a través del acto procesal obrante de fs. 236 a 239 vta., contestó de manera negativa a la acción principal (extemporáneamente).

Humberto Emilio Melazzini Terrazas, por medio del escrito que sale de fs. 288 a 292, respondió de la forma descrita en el precitado acto procesal; desarrollándose así el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial 18º de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 375/2021, de 04 de octubre, cursante de fs. 1117 a 1123 vta., complementada por el Auto que saliente a fs. 1128, mediante la cual falló declarando PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Humberto Emilio Melazzini Terrazas representado por María Jenny Velarde Calderón, a través del memorial cursante de fs. 1131 a 1138; y por Raúl Ángel Humberto Gómez Melazzini, por medio del escrito que cursa de fs. 1139 a 1150; permitieron que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie el Auto de Vista N° 630/2023, de 09 de noviembre, cursante de fs. 1226 a 1232 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado y las decisiones judiciales que resolvieron las excepciones de falta de legitimación en los demandados, demanda defectuosa y de emplazamiento de terceros, que corren de fs. 1055 a 1059 vta., bajo los siguientes argumentos:

La presente causa es una acción paulina, mediante la cual se pretende revocar la relación contractual inserta dentro de la Escritura Pública Nº 220/2012, de 03 de octubre; en ese sentido, siendo que los recurrentes no demostraron que existe la sociedad RAH Gómez & asociados (que difiere en cuanto a la empresa unipersonal del codemandado), el cargo sobre la excepción de falta de legitimación fue desestimado.

Resulta sorprendente que una vez que se emitió el Laudo Arbitral Nº 03/2012, de 01 de octubre; el demandado (Raúl Ángel Humberto Gómez Melazzini) el 02 de octubre de 2012, haya celebrado un negocio jurídico de compraventa en favor de Humberto Emilio Melazzini Terrazas; asimismo, el proceso de auxilio judicial les permitió avizorar que Raúl Ángel Humberto Gómez Melazzini tenía conocimiento de su obligación con la parte demandante.

Según se logró advertir de las diligencias de notificación que cursan a fs. 450, a fs. 454 y a fs. 457, Raúl Ángel Humberto Gómez Melazzini tuvo pleno conocimiento del Laudo Arbitral (generador de obligaciones), desde el 03 de octubre de 2012, por lo que de igual forma tuvo conocimiento de esta decisión arbitral de la cual emana una responsabilidad de pago de dinero, así como de los demás actuados de dicho laudo; pese a ello Raúl Ángel Humberto Gómez Melazzini vendió y publicitó dicha transferencia en favor de un tercero conociendo sobre el proceso de auxilio judicial radicado en sede ordinaria, de lo que se tiene que en la presente causa no se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, más si se pondera que de la revisión de antecedentes no se demostró lo contrario y que los recurrentes no presentaron prueba que desvirtué lo antes señalado.

Todos los presupuestos exigidos por el art. 1446 del Código Civil, concurren dentro de la presente acción legal, por lo que como la parte demandada no enervó ni desvirtuó cada uno de estos requisitos a través de elementos de prueba fidedignos, se vio por conveniente desestimar lo argüido por los apelantes.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Raúl Ángel Humberto Gómez Melazzini, mediante el memorial que corre de fs. 1234 a 1247 vta., medio de impugnación que permite analizar la decisión judicial que impugna.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Raúl Ángel Humberto Gómez Melazzini, mediante el recurso de casación que cursa de fs. 1234 a 1247 vta., denunció que:

1. El Tribunal Ad quem no revisó cuidadosamente el proceso cuando emitió su decisión sobre el petitorio desarrollado en el otrosí 2 del escrito de apelación que sale de fs. 1139 a 1150, siendo que la prueba documental de reciente obtención no fue diligenciada ante el Tribunal de segunda instancia; por lo que la decisión cuestionada violó la garantía jurisdiccional de tutela judicial efectiva siendo que se le condenó sin haber sido oído y juzgado en un debido proceso conforme lo determina el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado.

2. Cuando el Auto de Vista cuestionado resolvió el primer reclamo del recurso de apelación, lo hizo con graves contradicciones, porque: por un lado, se manifestó que el debate solamente versa sobre la revocatoria del contrato inserto en la Escritura Pública Nº 220/2012, y por otro, se estableció, de manera repetitiva, que el Tribunal arbitral determinó la existencia de obras defectuosas.

3. El Auto de Vista recurrido vulneró su garantía de tener una protección oportuna, el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, debido a que la Sala de apelación no se pronunció sobre la prueba idónea que acredita la existencia de dos personas jurídicas que llevan un denominativo similar, ya que: por un lado, la sociedad RAH Gómez & Asociados se encuentra representada por Carlos Sanabria; y por otro, la sociedad unipersonal RAH Gómez se halla representada por Raúl Ángel Humberto Gómez Melazzini; aspectos que no fueron considerados al momento de pronunciarse la decisión judicial de segunda instancia.

4. Se falló ultra petita cuando la Sala de apelación estableció que al día siguiente de haberse emitido el Laudo Arbitral de 01 de octubre de 2012 se realizó el acto jurídico de transferencia de 02 de octubre de 2012, cuya inscripción fue materializada el 04 de octubre de 2012 conforme consta de la literal que sale a fs. 262, porque esta temática no fue fundamentada en su recurso de apelación, vulnerándose de esta manera el art. 265.I del Código Procesal Civil e interpretándose erróneamente los arts. 134 del mismo cuerpo legal y 1286 del Código Civil, en el entendido que únicamente se debió de considerar que el Laudo Arbitral Nº 03/2012 y la Decisión Arbitral Nº 05/2012 fueron notificados a Carlos Sanabria representante de la sociedad RAH Gomez & Asociados y no así a Raúl Ángel Humberto Gómez; de lo que se infiere que el apersonamiento del obligado Raúl Ángel Humberto Gómez en el proceso de auxilio judicial no tiene ninguna relevancia dentro de la presente causa.

5. La Sala de apelación no se pronunció en la decisión de complementación sobre el cargo basado en que Raúl Ángel Humberto Gómez Melazzini como persona física no tuvo conocimiento de los laudos arbitrales pronunciados en el procedimiento arbitral instaurado por la parte adversa, de lo que se advierte la vulneración de las garantías jurisdiccionales del derecho al debido proceso, seguridad jurídica, al haberse restringido sus derechos que se encuentran consagrados en el art. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado.

6. La decisión judicial impugnada carece de motivación sobre el pedido de aclaración y complementación saliente de fs. 1126 a 1128 y que también fue objeto de apelación, lo que acredita que el quinto punto de dicha complementación versa sobre la existencia de interpretación errónea del art. 1446 del Código Civil, porque no se cumplió con los cinco requisitos que establece dicha norma sustantiva para que se declare la procedencia de la acción paulina formulada por Sandra Inés Rivero Oviedo por sí y en representación de Oscar Roberto Rivero Oviedo.

7. La decisión de segunda instancia no consideró que Carlos Sanabria firmó los documentos contractuales anteriormente constituidas por la parte adversa y además es la persona que fue citada dentro del proceso arbitral, aspectos que son demostrados por las literales corrientes de fs. 305 a 319 y que fueron ofrecidas como prueba documental de reciente obtención con el memorial de fs. 320 a 321, en consecuencia, Carlos Sanabria cuenta con legitimación dentro del presente caso.

Argumentos que le sirvió de sustento para solicitar que este máximo Tribunal de Justica case el Auto de Vista recurrido.

De la respuesta al recurso de casación.

Sandra Inés Rivero Oviedo por sí y en representación de Oscar Roberto Rivero Oviedo, por medio del escrito que corre de fs. 1251 a 1261 vta., respondió el precitado escrito casacional, arguyendo que:

1. El recurrente presenta “agravios” que en ningún caso podrían modificar la sentencia; asimismo, el impugnante no describe ningún error cometido por la autoridad judicial.

2. El Auto de Vista en su numeral III.1.1.2 analizó el reclamo sobre la falta de valoración de la literal que sale a fs. 262 y pese a conocer esta respuesta, el deudor-recurrente arguye que lo manifestado es un pronunciamiento ultra petita, dejando de lado que fue el mismo deudor quien pidió que se emita criterio judicial sobre esta temática.

3. Raúl Ángel Humberto Gómez Melazzini es la persona que otorgó poder a un tercero, para que represente a su empresa unipersonal; de lo que se tiene que el recurrente sí fue notificado a través de las notificaciones practicadas a su apoderado.

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NULIDAD PROCESAL DE OFICIO/ El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, únicamente procede cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio en el proceso en cuestión, en aplicación del principio de eficacia.

Datos del proceso

Demandante
Sandra Inés Rivero Oviedo por sí y en representación de Oscar Roberto Rivero Oviedo
Demandado
Raúl Ángel Humberto Gómez Melazzini y Humberto Emilio Melazzini Terrazas
Proceso
Acción pauliana
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 490/2023, de 06 de junio

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