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AS/0478/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
1 de abril de 2024PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada concluyó que la sentencia no incurre en ningún defecto; sin embargo, con total ausencia de fundamentación jurídica, jurisprudencial y doctrinaria, modifica la imposición de la pena de tres años y tres meses, sol...

Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 478/2024-RRC

Sucre, 01 de abril de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 292/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 20 de mayo de 2023, Mary Carmela Peredo Pinto y/o Laida Teresa Ruiz Shimose (fs. 513 a 524 vta.) impugna el Auto de Vista 130/2022 de 28 de octubre, de fs. 487 a 490 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que siguen con el Ministerio Público en contra de Norman Duncan Moir Suarez, por la presunta comisión del delito Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 2 de 7 de febrero de 2022 (fs. 352 a 363), el Juez de Sentencia en lo Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Norman Duncan Moir Suarez, culpable de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, al concluir que el acusado en el momento del hecho se encontraba en el lugar, firmó el documento en cuestión, entregó en calidad de venta un inmueble que no le pertenecía en claro incumplimiento del contrato.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Norman Duncan Moir Suarez (fs. 387 a 397 vta.), formuló recurso de apelación restringida, alegando lo siguiente en relación al motivo casacional:

Denuncia que la sentencia incurre en inobservancia de la ley respecto al primer hecho probado, afirmando la falta de fundamentación y sano criterio para asegurar y dar como cierto y evidente el relato fáctico de la acusación fiscal, sin señalar la prueba que respalde dicha aseveración.

Refiere que la sentencia concluye que solo la presencia del imputado en el momento de la firma del contrato es suficiente prueba para formar convicción de que el acusado cometió el delito, fundamento que considera incongruente y subjetivo puesto que no especifica si la prueba PD1 o PD2, respaldan esta afirmación.

Con relación a Marcelo Oliva Roca, hermano de la querellante, quien nunca estuvo presente en ninguno de los actos donde supuestamente se consumó el delito de Estelionato, el Juez consideró la verosimilitud de su testimonio porque está rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que dotan de aptitud probatoria y reflejan la real existencia del hecho sometido a juzgamiento, empero considera que la misma no pude tomarse como idónea ya que proviene de alguien que tiene interés familiar por ser hermano de la víctima.

Observa que la sentencia considera que se tiene demostrada la concurrencia de maniobras, artificios y tretas destinadas a inducir en error a la víctima, lo cual no tiene respaldo lógico y que no especifica la prueba que llevó a la convicción que existiera engaño y como le hizo incurrir en error a una apersona letrada y experimentada.

II.4. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 130/2022 de 28 de octubre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso planteado por Norma Duncan Moir Suarez, modificando la pena a tres años de reclusión, bajo los siguientes argumentos:

“Por lo que en el presente caso, los datos del cuaderno procesal nos informan que el Juez a quo al imponer la pena de 3 años y 3 meses de reclusión al acusado Norman Duncan Moir Suárez, por la comisión del delito de estelionato, no ha procedido correctamente y conforme lo mandan los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, toda vez que en la consumación del delito han existido algunas atenuantes conforme se tiene por los datos del cuadernillo de investigación, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, el Juez de Sentencia no ha tomado en cuenta la naturaleza de la acción, el de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido, como ser la victima; por lo que en el presente caso no existen circunstancias agravantes como para imponer una pena agravada establecida para el delito previsto en el Art. 337 del Código Penal, debe tomarse en cuenta el grado de participación del acusado, su personalidad. grado de instrucción, circunstancias del hecho, su edad, costumbres, su conducta precedente y posterior al delito, los móviles que lo impulsaron a delinquir, su situación económica y social, las condiciones especiales que se encontraba en el momento de la ejecución del delito, y demás circunstancias de índole subjetivo. Por lo que, en este caso, vemos que el Juez incurre en falta de fundamentación en la imposición de la pena, sin embargo de ello la Ley faculta a este Tribunal de alzada para poder enmendar o rectificar la pena sin que afecte al fondo del asunto conforme lo establece el Art. 414 del Código de Procedimiento Penal”.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1271/2023-RA de 26 de septiembre, se admitió el recurso de casación de Mary Carmela Peredo Pinto y/o Laida Teresa Ruiz Shimose, por lo que corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

Las recurrentes refieren que los Vocales de la Sala Penal Tercera luego de fundamentar los supuestos agravios sufridos por el acusado, claramente llegan a la conclusión que el Juez A-quo no incurre en ningún defecto de la sentencia, pero de forma arbitraria y sin fundamentación ni sustento legal, modifican la imposición de la pena de tres años y tres meses, solamente a tres años, careciendo totalmente este fallo de fundamentación jurídica, jurisprudencial y doctrinaria, teniendo la obligación de fundamentar la imposición de la pena, en vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones que deben ser motivadas, invocando los Autos Supremos 99/2005 de 24 de marzo, 420/2021-RRC de 28 de julio, 132/2020-RRC de 29 de enero, 282/2015-RRC de 8 de junio y 295/2016-RRC de 21 de abril.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la víctima plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada concluyó que la sentencia no incurre en ningún defecto; sin embargo, con total ausencia de fundamentación jurídica, jurisprudencial y doctrinaria, modifica la imposición de la pena de tres años y tres meses, solamente a tres años, incumpliendo su obligación de fundamentar la imposición de la pena, en vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones.

IV.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30319, señaló que: “El derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben Observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no solo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa”.

En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el art. 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Asimismo, otras disposiciones de dicho instrumento internacional, tal como los arts. 7 y 25 de la Convención, contienen regulaciones que corresponden materialmente con los componentes sustantivos y procesales del debido proceso.

Por otra parte, el debido proceso se encuentra reconocido también en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

IV.2. La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de Alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.

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PRECEDENTE CONTRADICTORIO/Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, se vincula a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Norman Duncan Moir Suarez
Proceso
Estelionato
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 99/2005 de 24 de marzo. Auto Supremo 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre

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