Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 478
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 323-2024
Demandante: Mario Marcelo Galarza Torrelio
Demandado: Fábrica Nacional de Cemento FANCESA S.A.
Materia: Reincorporación Laboral
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fojas 450 a 452 y vuelta, deducido por Miguel Ángel Ortuño Hinojosa, en representación legal de Ariel Anibal Gonzales Romero, Gerente General de la Fábrica Nacional de Cemento FANCESA S.A., en virtud del Poder de Representación N° 146/2022 de 24 de febrero (fojas 16 a 24), impugnando el Auto de Vista N° 274/2023 de 4 de diciembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fojas 444 a 446), dentro del proceso social de reincorporación, seguido por Mario Marcelo Galarza Torrelio contra la empresa recurrente; el Auto N° 73/2024 de 15 de abril (fojas 463), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 85/2024 de 29 de abril que admitió el recurso (fojas 467 a 468 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Tercera de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria de la capital Sucre, emitió la Sentencia N° 10/2022 de 27 de septiembre (fojas 403 a 408), declarando PROBADA la demanda social de fojas 2 a 10 complementada a fojas 13 de obrados, sin costas.
En su mérito dispuso la inmediata reincorporación del actor, MARIO MARCELO GALARZA TORRELIO, al mismo cargo que ejercía al momento de la desvinculación, restituyéndose todas las facultades y atribuciones, conforme a la normativa vigente a objeto de su ejercicio, más el pago de los salarios devengados en el monto a ser determinado en ejecución de sentencia.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista N° 274/2023 de 4 de diciembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca se CONFIRMÓ la Sentencia N° 10/2022 de 27 de septiembre (fojas 444 a 446).
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista; Miguel Ángel Ortuño Hinojosa, en representación legal de Ariel Anibal Gonzáles Romero, Gerente General de la Fábrica Nacional de Cemento FANCESA S.A., interpuso el recurso de casación de fojas 450 a 452 vuelta, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Manifestó que la resolución recurrida contiene una insuficiente carga argumentativa que deriva en una indebida motivación y fundamentación para luego confirmar la arbitraria sentencia de primer grado, con un sustento equivocado basado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 835/2019-S4 de 2 de octubre que no resulta vinculante menos aplicable a la presente causa, en vista que dicha sentencia deviene de una acción de amparo constitucional planteada por una persona con discapacidad, quien después de una imputación penal fue retirada de su fuente laboral antes de la conclusión del contrato a plazo fijo, sin un previo proceso administrativo disciplinario por la presunta comisión del delito de hurto, siendo los antecedentes fácticos totalmente diferentes a los del presente caso.
Que, el demandante no cuenta con grado de discapacidad alguna que amerite una tutela reforzada de sus derechos, mas aun cuando contrariamente al caso expuesto en la sentencia constitucional aludida, cuando se desempeñaba como Gerente General de la nueva línea de producción, dolosamente acomodó su conducta a distintos tipos penales como el incumplimiento de deberes, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos en los artículos 154, 199, 203, 221 y 224 del Código Penal.
Señaló que precisamente por el tipo de conducta del demandante, FANCESA S.A., presentó denuncia ante el Ministerio Público, habiéndose emitido imputación formal en su contra y dispuesto su desvinculación laboral en vista de la existencia de las causas previstas en los incisos g) y e) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, situación confirmada con los informes de auditoría emitidos por la Unidad de Auditoria Interna que determinaron posibles indicios de responsabilidad penal, por lo que no fue necesaria la activación de un proceso disciplinario previo en su contra.
Reclamó una vez mas que el auto de vista hubiere fundado su decisión en una sentencia constitucional plurinacional errada, cuando debió observarse el lineamiento establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0026/2017-S2 de 6 de febrero, cuyo entendimiento establece que cuando un trabajador no es sometido a un proceso administrativo interno y sí a un proceso penal, el empleador no puede despedirlo a simple denuncia del hecho, debiendo esperar mínimamente la conclusión de la etapa preliminar con imputación formal contra el trabajador, momento en el cual puede procederse al retiro, pues no resulta razonable que el empleador tenga que esperar hasta el pronunciamiento de una sentencia condenatoria y que además se encuentre ejecutoriada.
Que en el caso del demandante, se procedió a denunciarlo penalmente, habiéndose pronunciado en su contra la imputación formal a la que se refiere la sentencia constitucional antes señalada que recogió los lineamientos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0353/2014 de 21 de febrero, que a su vez asumió la línea jurisprudencial expresada en la Sentencia Constitucional 0646/2012 de 23 de julio, líneas jurisprudenciales ampliamente desarrolladas en el recurso de apelación y que no fueron consideradas por el Tribunal de Alzada.
Continuó fundando el recurso de casación en líneas jurisprudenciales establecidas en el Auto Supremo N° 651 de 14 de diciembre de 2020, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1217/2012 de 12 de octubre, que a decir del recurrente además sirvieron para que FANCESA S.A., determine la desvinculación laboral del demandante, aduciendo una vez mas que no fue necesario el inicio de un proceso interno en su contra en vista de la existencia de un proceso penal con imputación formal.
Finalmente, señaló que los vocales suscriptores del auto de vista recurrido no compulsaron de forma racional, proporcional, justa y equitativa los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.
Concluyó su memorial manifestando: “Señores Vocales, por lo expresado en el presente memorial y estando en derecho y dentro del plazo legal establecido en el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, se impetro admitan el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista N° 274/2023 de 04 de diciembre de 2023, debiendo a este efecto una vez corrido en traslado remitirse al Tribunal de alzada, a efecto de que dicha instancia emita un resolución que se enmarque en una adecuada interpretación de las líneas jurisprudenciales vinculadas al contradictorio y una valoración racional, proporcional, imparcial y justa de los antecedentes y pruebas que informan el presente proceso laboral, revocando la decisión asumida por sus probidades y declaren IMPROBADA la demanda interpuesta por el actor” (sic).
1.3.2.- Respuesta al recurso de casación.
El demandante, Mario Marcelo Galarza Torrelio, mediante memorial de fojas 455 a 460 respondió al recurso de casación señalando en lo principal:
Que el recurso interpuesto por FANCESA S.A., pretende únicamente la dilación del proceso y resulta obstructivo a la justicia, en vista que no menciona en lo absoluto si recurre en el fondo o en la forma, menos cumple con los requisitos exigidos para interponer un recurso de casación, por lo que no merece ser considerado.
Añadió que el único punto del recurso, asume como elemento de agravio la indebida e insuficiente fundamentación y motivación del auto de vista ahora recurrido y que se hubiese considerado jurisprudencia distinta para evidenciar que hubiera existido vulneración al debido proceso en cuanto al despido injustificado y al principio de presunción de inocencia.
Que de la lectura del recurso de casación podría entenderse que en vista que solamente reclama falta de motivación y fundamentación, se trata de un recurso de casación en la forma, persiguiendo la nulidad del auto de vista, sin embargo –agregó-, teniendo en cuenta los principios que rigen las nulidades procesales, en el presente caso no procedería esta forma de resolución.
Efectuando una distinción entre los conceptos de jurisprudencia y precedente, afirmó que las consideraciones del recurso de casación sobre las Sentencias Constitucionales que a su juicio debieron o no ser tomadas en cuenta para pronunciar la resolución a momento de resolver el recurso de apelación, resultan ineficaces, en vista que en cualquier proceso sea de orden administrativo, sancionador o judicial deben respetarse las reglas del debido proceso; en suma, como ocurrió en el caso presente, el trabajador no puede ser destituido sin un previo proceso interno en el que se demuestre efectivamente que la conducta del trabajador se subsume a las causales previstas en los artículos 6 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario.
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