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TSJ

AS/0478/2025

Tribunal Supremo de Justicia
27 de mayo de 2025Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 0478/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 27 de mayo de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> CH-11-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;">  Fabio Pereira Suarez c/ Nilda Ruiz Ovando.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> División y partición de bienes gananciales. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> Chuquisaca.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación cursante de fs. 492 a 503, interpuesto por Nilda Ruiz Ovando contra el Auto de Vista Nº 470/2024, de 03 de diciembre, corriente de fs. 471 a 485 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Fabio Pereira Suarez contra Nilda Ruiz Ovando; la contestación de fs. 507 a 512; el Auto de concesión de 05 de febrero de 2025, visible a fs. 513; el Auto Supremo de admisión N° 117/2024-RA, de 19 de febrero, obrante de fs. 518 a 519 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Favio Pereira Suarez por memorial de demanda que discurre de fs. 52 a 53 vta., promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Nilda Ruiz Ovando, quien una vez citada, </span><span style="color:#000000;">por memorial saliente de fs. 126 a 131, se apersonó, contestó de forma negativa a la demanda, reconviniendo por división y partición de bienes activos y pasivos de la comunidad de gananciales; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 076/2024, de 22 de abril, que sale de fs. 413 a 426, en la que la Juez Público 6° de Familia la ciudad de Sucre-Chuquisaca, declaró PROBADA EN PARTE la demanda principal y PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional, disponiendo: 1. Se declara bienes gananciales: el Automóvil, clase Vagoneta Marca Suzuki tipo sx2-cross con placa de control 5206YBX; el préstamo de dinero adquirido del Banco BISA por la suma de Bs. 100.154,40. Se ordenó que Nilda Ruiz Ovando deberá proceder a la devolución de Bs. 13.824,7 a favor de Fabio Pereira Suarez salvando algún pago posterior no considerado. Se declara ganancial el préstamo de dinero adquirido de Franco Pereira Suarez por la suma de $us. 6.000, la deuda emergente de la tarjeta de crédito otorgada por el Banco Bisa. Que la deuda de Bs. 207.922,54 de la empresa de contabilidad abierta por ambos, no ha sido acreditada para determinar su ganancialidad. Que el actor proceda al pago de Bs. 13.089,28, a favor de la demandada por el uso unilateral del bien ganancial tras la separación y de la misma forma proceda al pago de Bs. 601.- por las mejoras realizadas en el inmueble. Se declaran gananciales los bienes muebles: modular de madera, 2 zapateros metálicos, televisor LG 55", televisor LG 32", computadora de escritorio, lavadora national y termo tanque (calefón) blanco. Que no se ha demostrado la existencia ni la calidad de bienes propios de los muebles señalados a fs. 128.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Nilda Ruiz Ovando representada por Edward Milton Ibarra Peñaranda y Fabio Pereira Suarez, según memoriales de fs. 439 a 444 vta., y fs. 448 a 452 vta., respectivamente, originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 470/2024, de 03 de diciembre, corriente de fs. 471 a 485 vta., que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia, disponiendo que el préstamo de dinero adquirido de Franco Pereira Suarez por la suma de $us. 6.000.-, declarado como ganancial en el punto 3 de la parte resolutiva de la Sentencia corresponde ser honrada en su pago por ambas partes, cada una en un 50%, dejando sin efecto lo dispuesto en la última parte de ese punto relativo a que, cada una de las partes del proceso "debe presentar en el plazo de 5 días, tras la ejecutoria de la Sentencia, documentos suscritos de forma separada con el acreedor, contemplando la forma de pago y el plazo del mismo", por ser esta disposición </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">ultra petita;</span><span style="color:#000000;"> asimismo, se declara como bien ganancial a la empresa "ACC CONSULTORIA Y ASESORAMIENTO" con NIT 5632129010, correspondiendo a ambos ex cónyuges los activos y pasivos de la misma en un 50%; manteniéndose por lo demás incólume lo dispuesto en la Sentencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nilda Ruiz Ovando, mediante memorial de fs. 492 a 503, recurso que es objeto de análisis. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a) </span><span style="color:#000000;">El Auto de Vista no consideró que la deuda de $us. 6.000, contraída mediante documento de 18 de diciembre de 2019, fue suscrita de forma unilateral y sin su consentimiento y debió ser analizado con enfoque de género, originando un error en su apreciación vulnerándose la regla jurídica inserta en el art. 15 num. 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas Formas de Discriminación contra la Mujer y el valor supremo de justicia como elemento de la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y art. 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b) </span><span style="color:#000000;">Que en el Auto de Vista respecto al primer y segundo agravio de su recurso de apelación, se ingresó en una errónea interpretación y aplicación de los arts. 19 y 194 inc. e) de la Ley N° 603, ya que el documento de 18 de diciembre de 2019, fue incorrectamente interpretado en franca vulneración del art. 2, 15. 3 y 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas Formas de Discriminación contra la Mujer vulnerándose la regla jurídica inserta en el art. 15 num.3, concluyéndose que la deuda si bien solo fue suscrita por el actor, no así por su persona, sin embargo, se hubiera producido durante la vigencia de la comunidad ganancial, para depositar al banco en la compra del vehículo, es más, no se hubiese probado de qué manera fue utilizado en interés de la familia y logrado el consentimiento del otro cónyuge.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c) </span><span style="color:#000000;">Que en el Auto de Vista se ingresó en error de hecho en la valoración de los medios de prueba vinculados a la verdad material, lo que viola el derecho previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, más propiamente de la prueba de fs. 10, y del escrito de fs. 89 a 95.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">d) </span><span style="color:#000000;">Acusa la no valoración del memorial de demanda múltiple de “Divorcio, guarda y declaratoria judicial de ganancialidad de bienes”, vulnerándose los arts. 8 y 180 de la Constitución Política del Estado (verdad material), art. 339.I inc. b) de la Ley 603 y art. 115.II de la norma constitucional, así como la concurrencia de un error de derecho, otorgando un valor negativo y no así, el valor que asigna el art. 339.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar y art. 116.II de la Constitución Política del estado y art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">e) </span><span style="color:#000000;">Que la ausencia de un enfoque de género e interseccionalidad en la resolución recurrida al resolver las problemáticas formuladas en el recurso de apelación, se vulneró el debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación y motivación en sujeción a la Constitución Política del Estado y bloque de constitucionalidad consagrado en los art. 14 y 115.II de la Constitución Política del Estado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">f) </span><span style="color:#000000;">Que la declaración como bien ganancial los pasivos en un 50% de la Empresa Unipersonal se infringió el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ingresándose en una incongruencia interna, ya que en la parte considerativa se hubiera expuesto que no es posible establecer la existencia de activos y pasivos de la referida empresa salvando a la vía idónea, sin embargo, en la parte resolutiva de forma incongruente con lo anterior, dispone como bien ganancial,</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">lo que viola la congruencia, fundamentación y motivación como elemento del debido proceso y la tutela judicial efectiva.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">g) </span><span style="color:#000000;">Asimismo, alegó que en el caso de la empresa unipersonal solamente es responsable el dueño o titular de la misma, en este caso Fabio Pereira Suarez fuese quien administró solo, por lo que, no se podría afectar los bienes gananciales y peor obligar a quien no es parte de la empresa unipersonal en casos de una mala administración personal e individual del que está a cargo y que desconoce el hecho generador de la responsabilidad que haya dado lugar a la deuda de Bs. 207.922,54.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se declare la deuda de $us. 6.000,00, contraída unilateralmente por Fabio Pereira Suarez y declare la deuda de la Empresa unipersonal “ACC CONSULTORIA Y ASESORAMIENTO” de Bs. 207.922,54 como propio del actor.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fabio Pereira Suarez, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 507 a 512, solicitando en lo principal que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Que la recurrente recién trae a colación las acusaciones referentes a la discusión de normas y convenios internacionales como son los arts. 1, 2. c), 3, 15.3 y 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas Formas de Discriminación contra la Mujer, vulnerándose la regla jurídica inserta en el art. 15 num.3 de la Convención sobre la Eliminación de todas Formas de Discriminación contra la Mujer; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y arts. 115, 180 y 256 de la Constitución Política de Estado que no fueron denunciados en su recurso de apelación, por lo que se tendría la concurrencia del </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">per saltum.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Que conforme lo expuesto en el Auto de Vista en el núm. 3, se advierte que la recurrente en vez de adecuar su conducta a los mecanismos e institutos procesales para la producción de pruebas, pretende que la instancia de casación corrija una dejadez evidente en la gestión de sus pruebas, que decidida en la producción de la prueba no podría ser rectificada a través de una incorrecta aplicación de la ley o falta de “juzgar con perspectiva de género”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Que la controversia respecto a la empresa de contabilidad fue discutida en el proceso de divorcio tramitado en el Juzgado Publico Noveno de Familia, en el que se emitió la Sentencia N° 094/2023 de 2 de mayo de 2023, de fs. 74 a 82, y la recurrente en su escrito de contestación que cursa a fs. 102, señaló sobre los bienes gananciales, la cual, sería una confesión espontanea. Que la citada empresa fuese adquirida con ahorros comunes de ambos contrayentes y dentro de la vigencia del matrimonio, razón por la cual, la deuda de Bs. 207.922,54 de la empresa “ACC CONSULTORA Y ASESORAMIENTO” es y debe considerarse como bien ganancial. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, solicitó se declare la improcedencia o se declare infundado el recurso de casación de conformidad al art. 220 núm. 4 del Código Procesal Civil. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Fabio Pereira Suarez
Demandado
Nilda Ruiz Ovando
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia27 de mayo de 2025AS/0478/2025Fuente oficial