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TSJ

AS/0479/2005

Tribunal Supremo de Justicia
8 de diciembre de 2005Penal IIMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Sala
Penal II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 479 Sucre 08 de diciembre de 2005

DISTRITO: Pando

PARTES: Ministerio Público c/ Carlos Beltrán Padilla

Tráfico Ss.Cc.

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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 45 a 46 contra el Auto de Vista Nº 20/2005 de 7 de junio de 2005 pronunciado por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior de Pando, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra el recurrente por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación a los artículos 33 inciso m) y 49 de la Ley Nº 1008, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados, el Auto Supremo admisorio, y

CONSIDERANDO: que habiendo sido acusado el recurrente por los delitos de tráfico, suministro y consumo de sustancias controladas (artículo 48 con relación a los artículos 33 inciso m), 49 y 51 todos de la Ley Nº 1008) y desarrollado el juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Cobija dicta sentencia de fojas 11 a 15 y vuelta declarando al recurrente Carlos Beltrán Padilla absuelto de pena y culpa de los delitos de tráfico y suministro de sustancias controladas (artículos 48 y 51 de la Ley Nº 1008), respecto a lo dispuesto por el artículo 49 de la indicada Ley Especial dispone el internamiento de Carlos Beltrán Padilla en un Instituto de fármaco dependencia público denominado "San Juan de Dios" de la ciudad de Cochabamba para su tratamiento hasta que se tenga convicción de su rehabilitación. Contra la aludida Sentencia recurre de apelación restringida la representación del Ministerio Público denunciando defectos de la sentencia absolutoria, inobservancia y errónea aplicación de la ley, la misma que es resuelta por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Pando por Auto de Vista que cursa de fojas 39 a 41 y vuelta por el cual anula la sentencia referida, y disponiendo en la vía del reenvío ordena la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la Capital.

CONSIDERANDO: que el procesado Carlos Beltrán Padilla recurre en casación con los siguientes fundamentos:

1) Acusa que el Auto de Vista impugnado viola los artículos 6, 167y 169 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal porque no toma en cuenta que la carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda "presunción de culpabilidad" ya que la defensa no tiene que probar nada y, como manifiesta el propio tribunal de alzada, "no existen pruebas de descargo...menos de cargo".

2) Que la garantía constitucional de la presunción de inocencia es de obligatoria observancia por jueces y tribunales de la República, quienes por prohibición expresa del artículo 167 del Código Procesal Penal no pueden fundar decisión con base o fundamento en actividad procesal defectuosa.

3) Que el tribunal de alzada incurre en defecto absoluto al anular la sentencia, al haber realizado una errónea concreción del marco penal a la conducta de Carlos Beltrán Padilla al no cumplir la exigencia del dictamen médico especializado previo, tal cual lo dispone el artículo 49 de la ley Nº 1008.

CONSIDERANDO: que de la revisión y análisis del cuaderno procesal respecto a los aspectos denunciados, se establece:

1.- La insuficiente producción probatoria por parte del acusador público para que pueda generar certeza de culpabilidad por los delitos acusados, ya que de la revisión del acta del juicio oral referida en el recurso de casación se establece que el Ministerio Público no produjo prueba testifical (al contrario formalizó renuncia al derecho de producción probatoria) habiendo introducido escasa prueba documental de cargo imposibilitando de esta manera demostrar los extremos de su acusación; consecuentemente, el tribunal de alzada al anular la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro tribunal en reenvío evidentemente incurre en violación al principio constitucional de "presunción de inocencia" al no tomar en cuenta la disposición constitucional establecida por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado que señala: "se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad"; por su parte, el artículo 29 Constitucional dispone: "toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable". De la misma manera se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentido de que "la presunción de inocencia acompaña al imputado desde el inicio del proceso hasta que exista contra él sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada" y este Alto Tribunal de Justicia habiendo sentado línea doctrinal con sus reiterados fallos en sentido de que "la carga de la prueba en el juicio oral corresponde al acusador público o particular".

Al no haber probado, de acuerdo a ley, el Ministerio Público la condición de consumidor del imputado y el Tribunal de Sentencia basado en simples declaraciones testificales de descargo disponga el internamiento del mismo en un Centro de Rehabilitación público para drogo dependientes viola el artículo 49 de la Ley Nº 1008, incurriendo en "error injudicando". El artículo 49 de la Ley Nº 1008 dispone: "El dependiente y el consumidor no habitual que fuere sorprendido en posesión de sustancias controladas en cantidades mínimas que se supone son para su consumo inmediato será internado en un instituto de fármaco-dependencia público o privado para su tratamiento hasta que se tenga convicción de su rehabilitación. La cantidad mínima para consumo personal inmediato será determinada previo dictamen de dos especialistas de un instituto de fármaco dependencia público. Si la tenencia fuese mayor a la cantidad mínima caerá en la tipificación del artículo 48 de esta Ley". Consiguientemente, era imprescindible la participación en el juicio oral de dos especialistas de un Instituto de fármaco dependencia público a efectos de establecer la cantidad mínima para su consumo, en el caso de autos el Ministerio Público no produjo prueba pericial a efectos de dar aplicación a esta disposición por lo que el Tribunal de Sentencia, forzando la consideración de existencia de prueba plena para dar aplicación al artículo 49 de la Ley Nº 1008, incurrió en defecto absoluto al incurrir en "error injudicando" por interpretación y aplicación errónea de la norma indicada, aspecto que sin necesidad de un nuevo juicio oral el tribunal de alzada pudo anular la sentencia y subsanar estos defectos determinando que ante la carencia absoluta de prueba plena declarare la absolución del imputado por todos los delitos acusados, incluido el artículo 49 de la Ley Nº 1008.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Carlos Beltrán Padilla
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia8 de diciembre de 2005AS/0479/2005Fuente oficial