Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 479 Sucre, 13 de noviembre de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Hugo Moisés Chambi C. y otro
Peculado
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VISTOS: los recursos de casación de fojas 447 a 450 interpuestos por José María Cabrera Dalence y Gabriela Ninicka Moreno Claros y de fojas 470 a 477 vuelta, interpuesto por Henry Mendoza Moscoso, impugnando el Auto de Vista de 14 de junio de 2006 de fojas 419 a 421, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que por el delito de peculado sigue el Ministerio Público y José María Cabrera Dalence y Gabriela Ninicka Moreno Claros por la H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz, contra Hugo Moisés Chambi Condori y Henry Mendoza Moscoso, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que el marco del nuevo Código de Procedimiento Penal y en armonía con la doctrina legal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y estimación es pertinente que el legitimado al recurrir haya señalado ya en apelación restringida la contradicción del fallo que pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos en sedes de las Cortes Superiores en sus Salas Penales o, bien por la Corte Suprema en su Sala Penal, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar el o los precedentes similares invocados a la situación jurídica, sea por haberse aplicado normas distintas a una misma situación o una misma norma con diverso alcance.
CONSIDERANDO: que los recurrentes a su turno refieren:
1.- José María Cabrera Dalence y Gabriela Ninicka Moreno Claros, en representación legal del Gobierno Municipal de Santa Cruz, a tiempo de señalar y transcribir en sus partes pertinentes los Autos Supremos Nº 516/03, Nº 97/04, Nº 82/05, Nº 199/05 y Nº 354/05, denuncian que el Tribunal ad quem, habría modificado la sentencia de grado aduciendo el defecto contenido en el numeral 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, de ahí que el Auto de Vista incurrió en errónea aplicación de la ley penal sustantiva por vicios in iudicando, refiriendo que el error denunciado se dio a tiempo de aplicar los artículos 20 con relación al 142 ambos del Código Penal.
Al mismo tiempo, denuncian inobservancia y errónea aplicación de la Ley penal adjetiva y actividad procesal defectuosa, como vicios in procedendo, toda vez que el Auto de Vista habría infringido las normas adjetivas previstas en los artículos Nº 124, 171, 172, 173, 216, 333, 350, 355, 359 y 365 del Código de Procedimiento Penal, señalando que la errónea inaplicación de la Ley adjetiva deviene de que el ad quem, no habría fundamentado debidamente su fallo, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se funda el decisorio impugnado. Alega que el Tribunal de alzada ha desconocido y desvalorizado la prueba de cargo, a pesar de que no tiene facultades para ingresar a una nueva consideración de las pruebas de juicio, sin que además hayan considerado el elenco probatorio de manera conjunta y armónica conforme manda la ley.
Concluyen solicitando, que al existir defectos absolutos no susceptibles de convalidación, inobservancia a normas sustantivas y adjetivas, así como vulneración flagrante al debido proceso, el fallo del ad quem, además de incurrir en la previsión de los artículos 167, 169 numeral 3) y 4), así como en los defectos del artículo 370 numeral 1), 5), 6) y 8), sería contrario a los precedentes invocados, pidiendo se deje parcialmente sin efecto el Auto de Vista recurrido.
Concluye refiriendo que en cuanto la sentencia de mérito les era favorable y siendo el Auto de Vista el que abre la posibilidad del recurso frente al agravio sufrido, se amparan en cuanto corresponda a los efectos de la invocación de precedente contradictorio, a lo previsto en los Autos Supremos: Nº 4/02, Nº 414/02, Nº 95/04, Nº 140/04 , Nº 516/03, Nº 97/04, Nº 18/05, Nº 199/05 y Nº 354/05.
2.- Por su parte, el procesado Henry Mendoza Moscoso, deduce el recurso de casación refiriendo que el Auto de Vista realiza un razonamiento lógico sustentándose en la regla del tercer excluido, es decir que cuando dos juicios se contradicen o se niegan recíprocamente, uno necesariamente es verdadero, sin embargo el razonamiento que empleó es "...superfluo, anémico, incoherente e inconsistente...sic.", por lo que el fallo del Tribunal de alzada carece de toda lógica.
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