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TSJ

AS/0479/2009

Tribunal Supremo de Justicia
8 de septiembre de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 479 Sucre, 8 de septiembre de 2009

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES:Ministerio a querella de Valerio Cardozo Díaz en representación del Hospital "Santa Bárbara" c/ Francisco Alcides Mina Morales Concusión(Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 8 de septiembre de 2009

VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este Tribunal a fs. 953, a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional N° 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio a querella de Valerio Cardozo Díaz en representación del Hospital "Santa Bárbara" contra Francisco Alcides Mina Morales, por el delito de concusión previsto por el art. 151 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: Que, por decreto de 25 de marzo de 2004 de fs. 953, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 y su auto complementario, acto procesal cumplido el 15 de diciembre de 2004, conforme consta del requerimiento de fs. 957 a 959, a través del cual, el Ministerio Público solicitó de oficio no haber lugar la extinción de la acción penal, toda vez que la conducta del procesado se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 y el auto complementario N° 0079/2004.

Que, por memorial de 21 de febrero de 2005 (fs. 963 a 964 vlta.), el procesado Francisco Alcides Mina Morales impugna el requerimiento de fs. 957 a 959.

CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.

Que, la garantía a la tramitación del proceso dentro un plazo razonable se encuentra reconocida por el num. 1 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993. Respecto al plazo razonable de duración de un proceso, se ha definido que, no es posible establecer con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, pues, no es factible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por no ser posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.

Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario N° 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos a consecuencia del requerimiento fiscal de 22 de mayo de 2001 (fs. 107 a 114), el Juez Instructor en lo Penal Liquidador de la ciudad de Sucre, dictó Auto Inicial de la Instrucción el 15 de junio de 2001 (fs. 114 y vlta.) y Auto Final de Procesamiento de 11 de marzo de 2002 (fs. 209 a 210 vlta.), sobre cuya base se tramitó el plenario, que finalizó con Sentencia N° 27 de 28 de junio de 2003 (fs. 898 a 901 vlta.), resolución que en apelación fue confirmada por Auto de Vista N° 48 de 6 de marzo de 2004 (fs. 943 a 944 vlta.), dando lugar al recurso de casación interpuesto de fs. 947 a 948 vlta., en cuyo mérito se recibió el expediente en esta Corte Suprema de Justicia el 23 de marzo de 2004 (fs. 953).

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Criterio

de los fundamentos expuestos se evidencia que en la tramitación del proceso no ha existido dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales, que el plazo de duración de la causa es razonable y se encuentra plenamente justificado, no siendo evidente la vulneración de la garantía del procesado a ser juzgado dentro un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio a querella de Valerio Cardozo Díaz en representación del Hospital "Santa Bárbara"
Demandado
Francisco Alcides Mina Morales Concusión(Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia8 de septiembre de 2009AS/0479/2009Fuente oficial