Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 479 Sucre, 6 de octubre de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y Otra c/ Irene Arias Zeballos, José Luís Lora Núñez y Otros.
Excepciones (Declara No haber Lugar)
VISTOS: Las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, formulados por Eduardo Tito Orihuela y José Carlos Riveros Novillo de fs. 1668 a 1670 vlta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los representantes legales de la Mutualidad Teniente General Germán Busch "MUGEBUSCH" contra Irene Arias Zeballos, José Luís Lora Núñez, José Carlos Riveros Novillo y Eduardo Tito Orihuela, por los delitos de Estafa Agravada por víctimas múltiples, previstos y sancionados en los artículos 335 y 346 bis del Código Penal, los antecedentes de la materia, el requerimiento fiscal; y,
CONSIDERANDO: Que, los imputados formularon extinción de la acción penal en base a dos excepciones:
I.- Prescripción - Haciendo una breve relación de hechos indican que el 8 de septiembre de 1999, se suscribió el documento de adjudicación de terrenos, siendo elevado a instrumento público el 10 del mismo mes y año, que existe un Adendum, y que el 31 de agosto de 2001 se suscribió una minuta de entrega de la urbanización, ante su incumplimiento el Consejo de MUGEBUSCH presentó denuncia en contra de Irene Arias Zeballos el 5 de septiembre de 2003, tras imputarse formalmente a ésta se amplió el 12 de julio de 2004 contra los demás encausados, tras presentarse la acusación fiscal el 19 de febrero de 2005, se dictó Sentencia el 25 de agosto de 2008, apelándose la misma el 2 de octubre de 2008; por lo que al amparo de los artículos 27.8), 29 al 32 de la Ley 1970 y los artículos 335 y 346 bis del Código Penal, sostienen que la acción penal está prescrita, al haber transcurrido más de 8 años, sin que se hubiera interrumpido o suspendido en ningún momento.
II.- Por vencimiento máximo de duración del proceso - Conforme disponen los artículos 133, 27-10), 308-4) y 314 de la Ley 1970, adjuntando prueba, expresan que el 9 de septiembre de 2003 se comunicó el inicio de investigación al Juzgado Cautelar, que sus personas no fueron declaradas rebeldes y no existe causales de suspensión del cómputo de la prescripción, agregan que desde la radicatoria de la acusación hasta la fecha han transcurrido 5 años y desde la denuncia pasaron 7 años, atribuyendo la retardación al Ministerio Público, solicitan se declare probada ambas excepciones.
Que, luego del traslado a las partes, los querellantes y el Ministerio Público se pronunciaron porque se rechacen las excepciones.
CONSIDERANDO: Que, a efectos de resolver la excepción de prescripción es menester hacer las siguientes precisiones:
Que, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1970 determinó, la entrada en vigencia anticipada de los artículos 29 al 33 del referido Código, a partir del 31 de mayo del año 2000, normas éstas que regulan el nuevo régimen de la prescripción y son aplicables a todos los procesos iniciados con posterioridad a su vigencia, excepto en aquellos delitos que por su naturaleza son imprescriptibles.
Que en ese entendido, el art. 27 del Código de Procedimiento Penal, nos da el catálogo de los casos en los que la acción penal se extingue, constando en el num.8) la prescripción; este instituto jurídico de la prescripción, es definido por Manuel Osorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales como: "caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio."
Que, en cuanto a la naturaleza jurídica de este instituto, el Auto Supremo Nº 120-P de 20 de marzo de 2006, entre otros, definió que la prescripción de la acción penal es una figura liberadora, en mérito a la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, toda vez que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, ya que ni el sindicado tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa, hasta concluir la misma, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución de los imputados, lo que genera incertidumbre en la sociedad; siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el art. 29 de la Ley 1970.
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