Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-58/2007
AUTO SUPREMO Nº 479 Social Sucre, 28 de septiembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Sergio Villarroel Solares c/ Caja Nacional de Salud
VISTOS: El recurso de casación de fs. 145 a 148, interpuesto por la CAJA NACIONAL DE SALUD, representada legalmente por GRACE PONCE SORIANO DE LOZA, en su calidad deGerente General a.i., contra el A.V. Nº 216/06-SSA-I de 7/9/2006, cursante a fs. 129 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social sobre pago de derechos laborales, instaurado por el demandante SERGIO VILLARROEL SOLARES, en contra de la CAJA NACIONAL DE SALUD, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda, la Juez 5º del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 24/2005 de fecha 13/4/2005, cursante de fs. 109 a 112 de obrados, declarando PROBADA la demanda, con costas, disponiendo que la institución demandada pague al actor la suma de Bs. 24.484,33 (veinticuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro 33/100 Bolivianos), más los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381.
Deducida la apelación por parte del demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante A.V. Nº 216/06-SSA-I de 7/9/2006, cursante a fs. 129 y vlta., CONFIRMA la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Contra ésta decisión, la parte demandada, interpuso el recurso de casación de fs. 145 a 148 de obrados, alegando:
Ante el incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato, por parte del actor, se rescinde el mismo en sujeción a lo dispuesto en la cláusula novena del mismo, por lo que no es correcto argüir incumplimiento de contrato, pues, dentro de la evaluación a la que fue sometido para verificar su desempeño, su resultado fue deficiente, no correspondiendo consecuentemente el pago de indemnización, ni desahucio, según se tiene dispuesto en los art. 16 inc e) de la L.G.T., art. 9 inc 6) del D.R.L.G.T. y el art. 99 del Reglamento Interno de Personal de la C.N.S.
Expone el hecho de no poderse considerar como intempestivo el retiro del actor, por cuanto y al tratarse de un contrato a plazo fijo con fuerza de ley entre las partes, se ha dado el incumplimiento del mismo, y que ante ese mismo hecho ya asume conocimiento de la rescisión del contrato, tal como establece la L.G.T. en su art. 16 inc e), concordante con el art. 9 inc e) de su Decreto Reglamentario.
Que al no haber cumplido con lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato, se le rescindió el mismo sin indemnización, y que contrariamente es concedida en Sentencia y ratificada en el Auto de Vista recurrido, violando la norma sustantiva precitada.
Agrega igualmente, que no se considera el art. 3 inc. 1) y 6) del Cód. Proc. Civ., por el hecho de que en la diligencia de fs. 21 no se la realiza conforme al contenido de la misma, acusando al Oficial de Diligencias de faltar a la verdad.
Acusa de que, en la parte dispositiva tanto de la Sentencia, como del Auto de Vista recurrido se declara condenación de costas, violándose el art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20/7/90.
Finalmente, la parte recurrente, solicita a éste Tribunal se revoque la sentencia Nº 24/2005, declarando PROCEDENTE e improbada consecuentemente la demanda de fs. 9 a 10 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, a efectos de resolver el presente recurso de casación, e ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, de conformidad a los arts. 3 inc j) y 55 del Cód. Proc. Trab., se llegan a establecer los siguientes extremos de orden legal:
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